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EXPEDIENTE N° 995/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Sixto Díaz en la causa "ALEJANDRO DANIEL MENDEZ PARODI S/ ESTAFA". Auto Interlocutorio VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por Abg. Sixto Díaz contra el A.I. N° 46 de fecha 27 de febrero de 2025 y contra el A.I. N° 51 de fecha 7 de marzo de 2025, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias del expediente electrónico, se verifica que en esta causa el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, mediante A.I. N° 46 de fecha 27 de febrero de 2025, resolvió confirmar el punto 1 del A.l. N° 2049 de fecha 30 de diciembre de 2024 dictado por la Jueza Penal de Garantías Diana Carvallo, que rechazó el incidente de prejudicialidad planteado por la defensa. Posteriormente, por A.I. N° 51 de fecha 7 de marzo de 2025, el mismo órgano jurisdiccional resolvió no hacer lugar a la aclaratoria presentada por el Abg. Sixto Díaz, en representación de Alejandro Daniel Méndez Parodi contra el A.l. N° 46 de fecha 27 de febrero de 2025. Ante este resultado, se presenta nuevamente el citado profesional, e impugna las citadas resoluciones a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de la Sala Penal.- 3. Seguidamente, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- Para conocer la documento, verifique aquí.
4. Seguidamente, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días habiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal‹.- 5. En ese contexto, a través de las constancias del expediente electrónico, se verifica que el A.I. N° 46 de fecha 27 de febrero de 2025 - que confirma el punto 1 del A.I. N° 2049 de fecha 30 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Penal de Garantías-, y el A.l. N° 51 de fecha 7 de marzo de 2025 -que rechaza el pedido de aclaratoria planteado contra el mismo- fueron notificados al acusado у a la defensa en la misma fecha en que fueron dictados, a través del sistema informático de gestión jurisdiccional.- 6. De esta manera, el recurso presentado en fecha 20 de marzo de 2025, es decir, al décimo cuarto día hábil de notificada la resolución que resuelve la cuestión principal, resulta extemporáneo para impugnarla efectivamente, ya que han transcurrido en exceso los diez días habiles que establece la norma citada.- 7. En efecto, la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal. Esto se concluye mediante una interpretación sistemática de las normas aplicables a esta circunstancia, ya que, si bien el Art. 454 del C.P.P. establece que la interposición de un recuso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encuentra incluida en el libro tercero, denominado "recursos" ", del mismo cuerpo legal.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta у separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la valece documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 995/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Sixto Díaz en la causa "ALEJANDRO DANIEL MENDEZ PARODI S/ ESTAFA". 8. Además, en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal. establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta via recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio.- 9. En este caso, el A.I. N° 46 impugnado se trata de un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al confirmar el rechazo de un incidente de prejudicialidad, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. Lo mismo vale para el A.l. N° 51 que es una resolución accesoria a la principal. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 10. En conclusión, el recurso presentado debe declararse inadmisible, por haber transcurrido en exceso el plazo legal de diez días hábiles desde la fecha de notificación de la resolución principal que se pretende impugnar, hasta la fecha de presentación del escrito, y por no cumplir con el objeto de la presente modalidad recursiva. ES MI VOTO.- 11. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue.- 3 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
12. Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por extemporáneo; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: 13. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mias).- 14. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 15. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar no pone fin al procedimiento, dado que el tallo confirmado, resolvió no hacer lugar al sobreseimiento definitivo planteado por la defensa; incumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- Para conocer la valece documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 995/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Sixto Díaz en la causa "ALEJANDRO DANIEL MENDEZ PARODI S/ ESTAFA"...... 16. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue.- 17. Adhiero mi voto al de los demás colegas en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso de casación en razón de que, la resolución que se pretende impugnar no pone fin al procedimiento, incumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Sixto Díaz contra el A.l. N° 46 de fecha 27 de febrero de 2025 y contra el A.I. N° 51 de fecha 7 de marzo de 2025, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOR DEL PREN Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de noviembre de 2025 con Nro A.I.: 797 D
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