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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE RECURSO: VILMA LUCILA MACCHI DE MORALES C/ MUNICIPALIDAD DE BORJA, LUIS SOSA SALDIVAR, FULGENCIO SILVERA GALLINAR, OSCAR SILVERA GALLINAR, EUMELIO DUARTE ROJAS, Y EVER JUAN ARICIO NOGUERA S/ INTERDICTO DE RETENER". EXP. 45/2021.- A.I. VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por los Abogados Juan Ángel González y Ricardo Antonio Benítez, contra el A.I. N° 329, con fecha 8 de Noviembre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá y; CONSIDERANDO: Por Auto Interlocutorio N° 307, con fecha 22 de Octubre del 2.024, Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, resolvió: "1.- DECLARAR LA INEXISTENCIA, de vicios que sustenten una declaración oficiosa de la nulidad. 2.- CONFIRMAR, la providencia de fecha 13 de setiembre de 2023, de conformidad al considerando de la presente resolución. 3.- COSTAS, en el orden causado. 4. - ANÓTESE...".- E1 Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "E1 Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque • modifique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".- Del análisis de las constancias del Juicio se advierte que los apartados primer y segundo del Auto Interlocutorio N° 307, con fecha 22 de Octubre del 2.024, no son decisiones originarias del Tribunal de Apelación, ya que fueron dictados en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, por lo que el "Principio de la doble Instancia" se halla cumplido, razón por la cual deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a Para conocer la valece documento, verifique aquí.
lo dispuesto en el Artículo transcripto.- Por su parte, con relación al apartado tercero que resuelve sobre las Costas de Segunda Instancia, cabe adelantar la variedad de criterios, respecto a la recurribilidad -o no- del decisorio que impone Costas por el Superior.- Tal vez el más difundido sea aquel que, en estos casos, aplica lisa y llanamente el connotado principio de que lo accesorios sigue la suerte de lo principal; es decir, postula que al ser las Costas una consideración accesoria vinculada casualmente con la pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría, como consecuencia directa, estrecha e inmediata, la irrecurribilidad de aquella.- No obstante, debe decirse esta Sala Civil Y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad del recurso interpuesto contra la decisión que las contiene.- Al respecto, consideramos que la imposición de Costas en segunda instancia una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrarse el primer juzgamiento en esa instancia. En ese sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las Costas de segunda instancia impugnado en esta oportunidad se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia.- Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las Costas de segunda instancia sea recurrible ante esta maxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Articulo 403 del Código de Formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, entre otros. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las Costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellas que admitan juicio posterior. Tampoco serán recurribles las impuestas en un Auto Interlocutorio dictado como consecuencia de la revisión de los Para conocer la documento, verifique aqui.
Recursos. - En el caso en estudio, este último es precisamente el requisito que no se cumple, ya que el Auto Interlocutorio N° 307, con fecha 22 de Octubre del 2.024, del Tribunal de Apelación que fue dictado en revisión de una resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, es decir, su recurribilidad ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra vedada por imperio del Artículo 403 del C.P.C. ya mencionado.- En estas condiciones, por las motivaciones mencionadas, no cabe más que rechazar el Recurso de queja por apelación denegada interpuesto.- POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por los Abogados Juan Ángel González y Ricardo Antonio Benítez, contra el A.I. N° 329, con fecha 8 de Noviembre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, por los fundamentos explicitados.- REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. OCA DEL RAC Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) CA DEL PARE Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) SER DEL PAY Firmado diaitalmente por ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) sunción, 24 de noviembre ( 025 con Nro. A.I.: 1039
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