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CORTE SUPREMA DE USTICIA WILKIN ci "RECUSACION: VILMAR WILKON TECNOMYL SA S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA EXP. N° 305, FOLIO N° 92, AÑO 2024". AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Elvio Rubén Ovelar Palacios, en representación de Vilmar Wilkon, contra Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; y,- CONSIDERAN DO: Que, el referido profesional recusó con expresión de causa al Magistrado Emilio Gómez Barrios e invocó la causal de "interés manifiesto" contenida en el inciso b), del Artículo 20, del Código Procesal Civil; así como también parcialidad y desconocimiento de la ley. Al respecto, manifestó que el magistrado Roberto Lider Macorito Caje se habría inhibido de manera irregular por una recusación sin expresión de causa que, a su decir, fue interpuesta de manera extemporánea. Por esta razón, entendió que era deber legal del magistrado recusado impugnar dicha inhibición y que, al no hacerlo así, se revela un interés manifiesto en el pleito e ignorancia de la ley.- El recusado elevó el informe de rigor y negó la existencia de interés en el pleito. Aseguró que su imparcialidad no se encuentra comprometida, y que, por tanto, no existe razón alguna que justifique su inhibición en el presente juicio. Agregó que el recusante ni siquiera ha mencionado o invocado inciso alguno del Art. 20 del Código Procesal Civil, sino que realizó meras manifestaciones sin sustento. Finalmente, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
solicitó el rechazo de la recusación con expresión de causa deducida.- Ahora bien, se debe recordar que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que, cabe adelantar, no se observan en el caso de autos.- Se impone, pues, el análisis de las alegaciones del recusante. En lo que hace al interés en el pleito, cabe recordar que el Art. 20, literal "b", del Código Procesal Civil, establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima".- De una lectura de la referida norma se colige que el interés alegado debe consistir en algún derecho del recusado -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", del mismo artículo- relacionado con la causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el juicio.- Tal relación, sin embargo, no surge de la exposición del recusante, ya que pretende apartar al recusado sin referir hecho o situación puntual que demuestre el supuesto interés. En efecto, la circunstancia de no impugnar la inhibición de Para conocer la validez del cacumento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: VILMAR WILKON •C/ TECNOMYL SA S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA EXP. N° 305, FOLIO N° 92, AÑO 2024". su conjuez, quien se excusó por haber sido recusado sin expresión de causa, desde luego resulta insuficiente para acreditar tal extremo. Además, de las constancias de autos no se advierte que el referido profesional haya aportado material probatorio alguno que acredite la configuración de la causal estudiada, en los términos supra definidos.- Luego, respecto de la "parcialidad manifiesta" alegada -que debe ser entendida como una duda en el cumplimiento al deber de imparcialidad que recae en el juzgador- hay que decir que dicha duda, así como el "desconocimiento de la ley" no constituyen causas legítimas de recusación y su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del Artículo 20 del Código Procesal Civil; que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista. Por ello, dichas manifestaciones deben ser desestimadas. Finalmente, se debe recordar al recusante que su mera disconformidad con las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional, no puede servir como fundamento para justificar el desplazamiento de competencia; el mismo posee, en su caso, los resortes procesales pertinentes para impugnar los actos que -a su entender- le generan gravamen.- En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la recusación deducida, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen los efectos previstos en el Art. 33 del Código Procesal Civil.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Elvio Rubén Ovelar Palacios, en representación de Vilmar Wilkon, contra Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial, Alto Paraná, por las motivaciones expuestas.- REMITIR estos autos al Tribunal de origen.- REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL RE Firmado digitalmente por: EUGENIO (MINISTRO/A) ACA DEL PRE Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por CESAR ANTONIO GARAV ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 24 de noviembre de 2025 con Nro. A.l.. 1043 D
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