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EXPEDIENTE: TITO ADALBERTO ROMERO S/ ESTAFA. N° 3684/2019 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "TITO ADALBERTO ROMERO S/ ESTAFA. N° 3684/2019" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 1ra. Sala de la circunscripción judicial de Itapúa. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal, 1ra. Sala de la circunscripción judicial de Itapúa, por Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 15 de noviembre de 2024 resolvió anular la S.D N° 117 de fecha 02 de agosto de 2023 - que absolvió a Tito Adalberto Romero - y disponer el reenvío de la presente causa para la realización de un nuevo juicio oral.- El Abg. Derlis Villalba interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: TITO ADALBERTO ROMERO S/ ESTAFA. N° 3684/2019 En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Derlis Villalba en fecha 22 de noviembre de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de noviembre del mismo año, es decir, al segundo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Derlis Villalba ejerce la defensa de Tito Adalberto Romero, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 1º del Código Procesal Penal.- Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Si bien es cierto, la referida norma impone, adicionalmente, que la sentencia condenatoria tenga una pena privativa de libertad mayor Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: TITO ADALBERTO ROMERO S/ ESTAFA. N° 3684/2019 que diez años, esta exigencia es contraria a normas convencionales. — En ese sentido, la defensa señala que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una sentencia en violación a principios constitucionales, principalmente el debido proceso y, expone los siguientes agravios: - Primer agravio: Manifiesta la defensa que el Tribunal de Apelaciones anuló la Sentencia Definitiva de primera instancia con el fundamento de que el Tribunal de Sentencia omitió la valoración de un contrato de compraventa de inmueble. Sobre el punto, sostiene el recurrente que el querellante adhesivo debió promover un juicio ordinario de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública ante un Juez competente en fuero civil y por esta razón, el Tribunal de Sentencia absolvió al acusado, por considerar la inexistencia de legitimación activa. Además, refiere que el Tribunal de Apelaciones, de oficio valoró pruebas, "incompetente" para hacerlo. Sin embargo, no establece de forma concreta a cuáles pruebas hace referencia en su escrito recursivo, razón por la que el agravio expuesto no puede ser admitido para su estudio.- Segundo agravio: Expone el casacionista que en su recurso de apelación especial solo cuestionó la imposición de costas y no la totalidad de la parte dispositiva de la sentencia, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones resolvió anular la resolución de primera instancia y ordenar el reenvío de la presente causa, lo que a su parecer, implica una reforma en perjuicio, además del sometimiento del acusado a un nuevo proceso, del cual ya fue absuelto.- Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P. - Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado únicamente respecto al segundo agravio. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: TITO ADALBERTO ROMERO S/ ESTAFA. N° 3684/2019 A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente, conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- Corresponde verificar si la presentación recursiva, se ajusta a la normativa citada ut supra.- El recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Itapúa, resolvió: "DECLARAR la competencia del tribunal ... declarar admisible el recurso de apelación especial -... ANULAR la SD N° 117 de fecha 02 de agosto de 2023... y en consecuencia REENVIAR la presente causa a la Oficina de Coordinación de los Tribunales de Sentencias de esta circunscripción, a los efectos de que se proceda a la integración de un nuevo tribunal para la reposición del juicio oral atento a las disposiciones del Art. 473 del CPP ..."; de la lectura de la referida resolución se constata que la misma no pone fin al procedimiento, puesto que, el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público, supone la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio.- Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: TITO ADALBERTO ROMERO S/ ESTAFA. N° 3684/2019 Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los requisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 4771 del C.P.P.- Así, tenemos que la resolución en conflicto, ha dispuesto la NULIDAD de la sentencia de primera instancia, y el reenvío para la realización de un nuevo juicio.- Que, consecuentemente, en el caso de autos, se advierte que la queja plateada va en contra una decisión que no pone fin al proceso, por el contrario, dispone la realización de un nuevo juicio oral y público, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P.- Por lo expuesto, voto por declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos.- En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal y a la forma que se ha resuelto el presente conflicto en esta instancia. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 1 Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del document erifique aqu
EXPEDIENTE: TITO ADALBERTO ROMERO S/ ESTAFA. N° 3684/2019 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 1ra. Sala de la circunscripción judicial de Itapúa. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente oor: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL REN Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) LEA DEL PAR MARIA BENITEZ RIEROA: LUIS MINISTRO/A) Asunción, 24 de noviembre de 2025 con Nro AyS: 602 D.
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