Contenido completo: 117001.pdf

RECUSACION: "DIRK WOLFGANG KRUGER Y OTROS S/ VIOLACION DE DOMICILIO" EXPTE. N° 25/2022 AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La Recusación presentada por el Querellante Autónomo JOSÉ ARTURO RIVEROS contra el pleno del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, Abgs. CLAUDIA SCAPPINI PARZAJUK, BERNARDINO RAMÓN GUSTAVO ARZAMENDIA y SONIA CATALINA ROJAS LUGO, Y;- CONSIDERANDO: Que, el representante de la Querella Autónoma JOSÉ ARTURO RIVEROS ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, a través del escrito presentado, en los siguientes términos: "...El actuar del Tribunal demuestra una inclinación manifiesta a favor de la magistrada recusada, y por ende, un quebrantamiento del principio de imparcialidad judicial. Por ello, en virtud del artículo 50 inciso 13 del Código Procesal Penal, que prevé la recusación "por enemistad, interés o cualquier otra causa que afecte la imparcialidad del juez", recuso al pleno del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, solicitando se aparte del conocimiento de esta apelación y se remitan los antecedentes al Tribunal de Apelación de otra Circunscripción Judicial, a fin de asegurar la neutralidad de la decisión... " (Sic).- Los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, Abgs. CLAUDIA SCAPPINI PARZAJUK, BERNARDINO RAMÓN GUSTAVO ARZAMENDIA y SONIA CATALINA ROJAS LUGO, a través del respectivo informe, señalan cuanto sigue: "...En ese contexto, la sola manifestación del recusante, al indicar que los Magistrados de esta Sala demuestran una inclinación manifiesta a favor de la Magistrada del Tribunal de sentencia que fuera recusada por el querellante autónomo José Arturo Rivero - en reiteradas oportunidades - quebrantando el principio de imparcialidad manifiesta, no puede ser considerada a los efectos de lograr la excusación de los Miembros integrantes de esta Sala Penal, teniendo en cuenta que los mismos se encuentran facultados pro la propia ley a dictaminar lo que corresponde en derecho, en las cuestiones puestas a su conocimiento. Lo que más bien se percibe, es que el recusante no está de acuerdo con las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada, en las cuales y en reiteradas ocasiones (cuatro veces) ha rechazado las recusaciones planteadas en contra de la Magistrada de primera instancia Abg. Eva Silva. Dichas resoluciones sustentadas en consideraciones de hecho y derecho no pueden constituir una causal para la procedencia del apartamiento de los Miembro de este Tribunal, cuando la actuación de este Tribunal se ha ajustado siempre a derecho..." (Sic). Culminan su informe, manifestando que no se reúnen ni los más mínimos requisitos para el apartamiento de los suscribientes para entender en la presente causa.- Para conocer la vallectoe documento, verifique aquí.
Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. "Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados." FORMA Y TIEMPO. "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave. " MOTIVOS. "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes..13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".- Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- Para conocer la valuence documento, verifique aquí.
En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la causal legal.- En ese sentido, se observa que, efectivamente la misma ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39 num. 3 del C.P.P. que dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. "Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación'.- Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del artículo 50 del C.P.P.- En cuanto al hecho que motiva la recusación, el recusante en varios pasajes hace alusión a las actuaciones de la Jueza Penal de Sentencias, y que la misma señaló que "...El actuar del Tribunal demuestra una inclinación manifiesta a favor de la magistrada recusada, y por ende un quebrantamiento del principio de imparcialidad judicial..." (Sic). Sobre el punto, cabe señalar que de la lectura de los hechos señalados por el recusante en su escrito de recusación, se colige, subrepticiamente, una mera disconformidad con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional recusado, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el Art. 50 del Digesto Procesal Penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas. A más de lo señalado, cabe apuntar que el recurrente no agrega material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con las exigencias de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del C.P.P., por lo que corresponde no hacer lugar a la recusación planteada. ES MI OPINIÓN.- A SU TURNO EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. José Arturo Riveros, contra los Magistrados Claudia Andrea Scappini Parzajuk, Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia y Sonia Catalina Rojas Lugo, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P. se ha limitado a expresar; "El actuar del Tribunal demuestra una inclinación manifiesta a favor de la magistrada recusada, y por ende, un quebrantamiento del principio de imparcialidad judicial"; es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, basa su pretensión en una disconformidad con resoluciones anteriores dictadas por los recusados, lo que no constituye motivo de recusación. Es mi voto.- Para conocer la valuence documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir fundamentos. ES MI VOTO.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Recusación presentada por el Querellante Autónomo JOSÉ ARTURO RIVEROS contra el pleno del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, Abgs. CLAUDIA SCAPPINI PARZAJUK, BERNARDINO RAMÓN GUSTAVO ARZAMENDIA y SONIA CATALINA ROJAS LUGO, por los argumentos expuestos en la presente resolución.- REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANE CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 21 de noviembre de 2025 con Nro. A.: 792 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.