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APELACION GENERAL: "A.A.Z. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" EXPTE. N° xxxxx/ 20xx.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. A.A.Z. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Adolfo Speranza, en contra el Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 18 de setiembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central,en los autos caratulados: "A.A.Z. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", У;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que, por el referido auto interlocutorio, el Tribunal Apelaciones resolvió rechazar la recusación planteada por los Abogados Julio César Franco Agüero, Víctor Hugo Duarte y Alexis Pimentel por la Defensa Técnica del Sr. A.A.Z., contra los Miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia Abg. Letizia de Gásperi, Abg. Oscar Rodríguez Masi y Abg. Julio César Granada.- Como primer punto de análisis, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para, posteriormente, constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma.- Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de los Miembros del Tribunal de Sentencia. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte ha dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes consideraciones:- 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se Para conocer la validez del Cocument verifique aquí.
concluye de lo preceptuado en el Art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: " ...Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos..." (Las negritas son mías).- En concordancia, el Art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: "...La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible..." (Las negritas son mías).- De las normativas precedentemente trascriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifica plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de los magistrados, conculcando lo dispuesto en los Arts. 345 y 346 del digesto procesal penal.- 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el Art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el Art. 9 del Código de Forma Penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal.- 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de celeridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción.- 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el proceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso.- 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes..." - En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascripta precedentemente.- En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 345, 346 y 39 del Digesto Procesal Penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede prosperar. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA: Concuerdo con el Ministro que me antecede en orden de votación, de que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. A.A.Z. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Adolfo Speranza, contra el A.I. Nro. XXX de fecha 18 de septiembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se "rechazó la recusación contra los Miembros del Tribunal de Sentencia, los Jueces Letizia de Gasperi, Oscar Rodríguez Masi y Julio César Granada", y me permito agregar los siguientes argumentos:- Para conocer la validez del Cocument verifique aquí.
En primer lugar, cabe señalar que la citada resolución es originaria del Tribunal de Apelación, pero la misma resulta irrecurrible, al resolver una recusación contra jueces de primera instancia.- En efecto, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Art. 39 inc. 3 del C.P.P., es resolver las recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Por consiguiente, resulta inadmisible el recurso planteado. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Luis María Benítez Riera, de declarar inadmisible el estudio del recurso; en base a los siguientes argumentos: El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes."- Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:... ".- Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en las cuestiones aducidas, puesto que no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras.- En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió en este caso, no hacer lugar a la recusación planteada contra los miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia Abg. Letizia de Gásperi, Abg. Oscar Rodríguez Masi y Abg. Julio César Granada; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en el recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Es mi Para conocer la validez del documente verifique aquí.
opinión.- POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. A.A.Z. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Adolfo Speranza, en contra el Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 18 de setiembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos caratulados: "A.A.Z. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. GA DECEN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DECES Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de noviembre de 2025 con Nro. A.l.: 789 D.
APELACION GENERAL: "A.A.Z. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" EXPTE. N° xxxxx/ 20xx.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. A.A.Z. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Adolfo Speranza, en contra el Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 18 de setiembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central,en los autos caratulados: "A.A.Z. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", У;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que, por el referido auto interlocutorio, el Tribunal Apelaciones resolvió rechazar la recusación planteada por los Abogados Julio César Franco Agüero, Víctor Hugo Duarte y Alexis Pimentel por la Defensa Técnica del Sr. A.A.Z., contra los Miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia Abg. Letizia de Gásperi, Abg. Oscar Rodríguez Masi y Abg. Julio César Granada.- Como primer punto de análisis, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para, posteriormente, constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma.- Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de los Miembros del Tribunal de Sentencia. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte ha dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes consideraciones:- 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se Para conocer la validez del Cocument verifique aquí.
concluye de lo preceptuado en el Art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: " ...Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos..." (Las negritas son mías).- En concordancia, el Art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: "...La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible..." (Las negritas son mías).- De las normativas precedentemente trascriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifica plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de los magistrados, conculcando lo dispuesto en los Arts. 345 y 346 del digesto procesal penal.- 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el Art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el Art. 9 del Código de Forma Penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal.- 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de celeridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción.- 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el proceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso.- 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes..." - En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascripta precedentemente.- En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 345, 346 y 39 del Digesto Procesal Penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede prosperar. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA: Concuerdo con el Ministro que me antecede en orden de votación, de que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. A.A.Z. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Adolfo Speranza, contra el A.I. Nro. XXX de fecha 18 de septiembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se "rechazó la recusación contra los Miembros del Tribunal de Sentencia, los Jueces Letizia de Gasperi, Oscar Rodríguez Masi y Julio César Granada", y me permito agregar los siguientes argumentos:- Para conocer la validez del Cocument verifique aquí.
En primer lugar, cabe señalar que la citada resolución es originaria del Tribunal de Apelación, pero la misma resulta irrecurrible, al resolver una recusación contra jueces de primera instancia.- En efecto, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Art. 39 inc. 3 del C.P.P., es resolver las recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Por consiguiente, resulta inadmisible el recurso planteado. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Luis María Benítez Riera, de declarar inadmisible el estudio del recurso; en base a los siguientes argumentos: El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes."- Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:... ".- Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en las cuestiones aducidas, puesto que no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras.- En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió en este caso, no hacer lugar a la recusación planteada contra los miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia Abg. Letizia de Gásperi, Abg. Oscar Rodríguez Masi y Abg. Julio César Granada; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en el recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Es mi Para conocer la validez del documente verifique aquí.
opinión.- POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. A.A.Z. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Adolfo Speranza, en contra el Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 18 de setiembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos caratulados: "A.A.Z. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. GA DECEN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DECES Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de noviembre de 2025 con Nro. A.l.: 789 D.
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