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EXPEDIENTE: "IMPUGNACION: ALBA ANGELINA MEZA AVALOS Y OTROS S/PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" Expte. N° 12217 - 2023.- AUTO INTERLOCUTORIO OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA VISTA: La Impugnación interpuesta por el Magistrado Efrén Giménez Vázquez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, contra la inhibición del Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Magistrado Marino Daniel Méndez Hermosilla en los autos: "ALBA ANGELINA MEZA AVALOS Y OTROS S/PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO", y: CONSIDERANDO: Que, por providencia de fecha 29 de agosto de 2025, el Miembro del Tribunal de Apelación de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Magistrado Marino Daniel Méndez Hermosilla, se excusa de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50, Inc. 11 del C.P.P., alegando cuanto sigue: "...Excúsome de entender en estos autos, en todos sus aspectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 inciso 11, segunda parte, del Código Procesal Penal, atendiendo a la causal de "frecuencia de trato", por cuanto la afectada, Alba Angelina Meza Avalos, es colega magistrada como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala, lo que implica un trato frecuente y directo en el ejercicio de la función jurisdiccional...En resguardo de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia procesal, apartome del conocimiento de la presente causa...".-..... Por su parte, la Magistrado Efrén Giménez Vázquez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, impugnó la excusación, señalando: "...De conformidad con las constancias de autos, se observa que el Magistrado, Abg. Marino Méndez, ha invocado como causal de excusación la "frecuencia de trato", amparándose en lo dispuesto en el Art. 50, inc. 11 del Código Procesal Penal; no obstante, este Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
magistrado estima que la causal invocada no resulta procedente en el presente caso...En primer lugar, se constata una manifiesta falta de fundamentación en la solicitud de excusación, ya que el magistrado se ha limitado a señalar como único soporte fáctico el hecho de desempeñar funciones en la misma Sala...El mero hecho de integrar el mismo Tribunal de Apelación, lo cual implica un trato directo y cotidiano en el ejercicio de las funciones judiciales, no alcanza a configurar la causal invocada...La frecuencia de trato entre magistrados que comparten una misma jurisdicción es inherente al cumplimiento de sus deberes funcionales y no puede, por sí sola, constituir causa válida de excusación basada en la amistad...En atención a lo expuesto, y al no encontrarse debidamente acreditada la causal invocada, se impugna formalmente la excusación presentada por el magistrado de igual clase y jurisdicción, Abg. Marino Méndez, por considerar que no se encuentra configurada la causal alegada...".-. La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes." En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional у las leyes.- Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria..." . En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Atendiendo a la causal invocada por el Magistrado Marino Daniel Méndez Hermosilla, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: "...11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato..."; por tanto, la alegada frecuencia de trato con la encausada Alba Angelina Meza Avalos en la presente causa, genera incompatibilidad con el deber de imparcialidad que debe primar en el juzgador, con lo cual se ha cumplido con la debida fundamentación y motivación requeridas por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además al ser la AMISTAD un sentimiento propio y subjetivo del magistrado, se cumplen con los requisitos exigidos por los artículos anteriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente, por todo lo cual la impugnación de excusación deducida en este caso por el Magistrado Efrén Giménez Vázquez, debe ser rechazada por improcedente. Es mi opinión OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS De las constancias de autos tenemos que el magistrado MARINO DANIEL MENDEZ HERMOSILLA, integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal, 3era. Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná se inhibe de entender en la presente causa alegando ser compañero de sala de la magistrada ALBA ANGELINA MEZA AVALOS; quien se encuentra procesada en el mismo juicio; mencionando como fundamento mantener "frecuencia de trato" en el ejercicio diario de sus funciones jurisdiccionales basando su decisión en Para conocer la documento, verifique aquí.
lo dispuesto en el art. 50, num. 11 ("tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;...."); según los términos de la providencia de fecha 29 de agosto del 2025.- Esta inhibición fue impugnada por el magistrado EFREN GIMENEZ VAZQUEZ, integrante del Tribunal de Apelación 2da. Sala. El referido juez manifiesta en su impugnación que los argumentos esgrimidos por el conjuez inhibido carecen de una debida fundamentación y que la frecuencia de trato por ser compañeros de trabajo no puede ser considerada por sí misma como una correcta acreditación de la amistad esgrimida; por lo cual solicita el rechazo de la inhibición.- En principio: si bien es cierto se detecta una suerte de escueta argumentación por parte del magistrado inhibido debido a que no lograr exponer acabadamente la relación amistosa con su colega más allá del ámbito estrictamente laboral; sin embargo existen algunas aristas importantes a considerar. Resalta una situación fáctica insoslayable: que el magistrado inhibido y la magistrada procesada en la presente causa son colegas e integran ambos la misma sala del Tribunal de Apelación. En tal sentido; es inevitable la frecuencia de trato que se trae a colación en el marco del devenir diario de la función jurisdiccional: reuniones, análisis conjunto de casos, debates con respecto a temas jurídicos; y otras cuestiones que surgen del ejercicio de la magistratura. En ese contexto de la cotidianeidad efectivamente es factible que surjan sentimientos de afecto y estima, aunque tal vez no se traduzca en una relación más cercana fuera del ámbito laboral, como bien lo expresa Carnelutti en su obra: "LAS MISERIAS DEL PROCESO PENAL" que el Juez se coloca por encima de la pirámide con relación del justiciable; pero más allá de esa posición: "...El juez, sin embargo, es un hombre también él; si es un hombre es también él una parte...".- Al respecto, considero oportuno realizar algunas aclaraciones: se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en las cuales ya haya formado su convicción sobre la cuestión sustancial en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal Y, además deben ser debidamente justificadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio del juez natural establecido en la Constitución paraguaya y las leyes. Para conocer la Valence documento, verifique aquí.
Cabe resaltar que el hecho de que el juez tenga el deber de demostrar la causal que motiva su apartamiento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba sí o sí ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos, más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la palabra del juez tiene un valor probatorio especial, y prueba de ello es que conforme al Art. 345 Código Procesal Penal el allanamiento del juez a la recusación sea suficiente para separarlo del caso, quedando la apertura de la recusación a prueba solo para aquellos casos en los cuales el juez niega los hechos que se le atribuyen. Siendo entonces este el estándar probatorio en las recusaciones, el mismo estándar también debe regir para las inhibiciones. .. Así, en casos puntuales -para acreditar tanto la amistad, como la enemistad- la exigencia al juez de adjuntar (o al menos ofrecer) con la inhibición elementos probatorios, debe quedar circunscrita a aquellos casos muy excepcionales en los cuales, de acuerdo a una valoración según la sana crítica, surja que las palabras del juez por sí solas tengan muy poca fuerza probatoria y por tanto la debilidad de una afectación de su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar la obligación de administrar justicia.- Al respecto, es menester traer a colación lo previsto en el art. 22 del C.P.C. que rige supletoriamente a nuestra ley ritual, que dispone: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación...". En el mismo sentido el art. 341 del C.P.P. establece: "INHIBICION: El juez comprendido en alguno de los motivos de impedimento previstos en este código deberá inhibirse inmediatamente, apartándose del conocimiento o decisión del procedimiento".——- Siempre es importante para el efectivo cumplimiento de funciones y la imagen del Poder Judicial ante las partes litigantes y la ciudadanía en general que no exista un atisbo de duda acerca de la independencia o imparcialidad de los magistrados que deben juzgar una causa en particular; esto para evitar cualquier suspicacia, sospecha de corporativismo; o la existencia de alguna otra razón que pueda torcer la vara de la recta justicia, y de esta forma brindar una respuesta eficiente y ajustada a derecho como lo espera toda la comunidad jurídica y la sociedad en general en un estado de derecho. Por ello, se percibe inapropiado y hasta si se quiere necio mantener u obligar a un magistrado a intervenir y -llegado el momento- dictar una sentencia que eventualmente pudiera derivar en una condena (pena o sanción) a su propia compañera de trabajo; más aún cuando es el mismo magistrado quien expresamente reconoce que en el caso concreto su independencia o imparcialidad se encuentra afectada; Para conocer la Valence documento, verifique aquí.
y lo que se busca siempre en cada caso es que la sentencia que recaiga sea ecuánime у se ajuste a derecho.- Al respecto la doctrina sostiene:"...La imparcialidad del juez en el caso, en relación a las situaciones que, por relaciones del órgano jurisdiccional con el objeto y/o las personas del proceso aparece comprometida o cuestionada, se procura proteger mediante los institutos de la excusación y la recusación que tienden al apartamiento del juez que se encuentre dentro de alguno de los motivos previstos. En consecuencia, en los casos de vinculaciones directas o indirectas del juzgador con el proceso o con los interesados, se procura que el magistrado que se encuentra en tal situación se separe del entendimiento del caso por propia decisión o a pedido de parte. La excusación es el medio mediante el cual el juez entiende que se encuentra en una situación en las que estima que existen motivos impeditivos para su desempeño ecuánime...Se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador quien deberá fundarla explicando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que pueden comprometer su imparcialidad..." (DERECHO PROCESAL PENAL Jorge E. Vázquez Rossi. Tomo II. Editorial Rubinzal Culzoni. Pag. 161). En el mismo tenor, es importante igualmente traer a colación cuanto sigue: "..En el ejercicio del derecho y dentro del proceso, existe una verdad de hierro: "el derecho del imputado de ser juzgado por un tribunal imparcial". En relación a dicho tema, no es necesario un esfuerzo mental desmesurado para darse cuenta que una de las exigencias esenciales del proceso penal es la de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia,...Constituye requisito imprescindible dicha imparcialidad e independencia, con miras a prevenir resoluciones injustas y arbitrarias, situaciones forzosas para el juzgador, y primordialmente mantener la confianza de la sociedad en la administración de justicia, previendo y eliminando aquellos factores o causas provocadoras de cualquier crítica en tal manera. En ese sentido con suma claridad el Art. 16 de la CN establece: "la defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales" (CODIGO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO. MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Editorial La Ley. Pag. 87). En este estado, considero que el magistrado inhibido ha acreditado los motivos en los cuales funda su intención de separarse de entender en la causa; las cuales saltan a la vista y hablan por sí solas; por lo cual, sostengo la postura que corresponde aceptar la inhibición del magistrado MARINO MENDEZ; y en consecuencia NO HACER LUGAR a la impugnación Para conocer la valuence documento, verifique aquí.
planteada por el magistrado EFREN GIMENEZ VAZQUEZ. El magistrado ha señalado puntualmente la causal de inhibición que tiene con su colega magistrada integrante de la misma sala; razón por la cual exigir ahondar más en acreditar la referida amistad o frecuencia de trato entre ambos conjueces al respecto sería un despropósito; pues con el hecho de expresar y señalar con hechos puntuales la amistad y frecuencia de trato existente con su compañera de funciones ya torna válida la justificación y eso amerita la separación del magistrado interviniente pues ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el Art. 341 del Código Procesal Penal, por tanto corresponde NO HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. ES MI OPINION.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La última parte del Art. 344 del C.P.P. establece que la impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demás miembros, en esta oportunidad corresponde el estudio del planteamiento del magistrado impugnante, puesto que de la lectura de autos se advierte que el Tribunal de Apelación no cuenta con la mayoría prevista en el mencionado artículo, al constatarse la inhibición anterior a la del Magistrado Marino Daniel Méndez Hermosilla, de la Magistrada Teodolina María de Fátima Burró Franco, ambos, miembros del mismo tribunal de Alzada. En relación a la causal del artículo 50 numeral 11' del C.P.P., invocada por el Magistrado Marino Daniel Méndez Hermosilla, que manifestó estar comprendido en la causal de amistad con la Magistrada Alba Angelina Meza Ávalos, quien es colega magistrada del mismo tribunal de apelación (Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná); surge que se configura el motivo de excusación mencionado por el magistrado excusado, puesto que la norma requiere que la amistad se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato, cuestión que se da en el presente caso, ya que se puede inferir la existencia de frecuencia de trato directo entre ambos, por el ejercicio de sus funciones como miembros del mismo órgano jurisdiccional, y en consecuencia, corresponde el RECHAZO a la impugnación interpuesta por el Magistrado Efrén Giménez Vázquez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en contra de la inhibición del Magistrado Marino Daniel Méndez Hermosilla, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, 1 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ES MI VOTO. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación planteada por el Magistrado Efrén Giménez Vázquez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, contra la inhibición del Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Magistrado Marino Daniel Méndez Hermosilla, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.-_______ ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANE CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 21 de noviembre de 2025 con Nro. A.. 788 D
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