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EXPEDIENTE: "WALDECIR SEZERINO, TIAGO JACINTHO DE TOLEDO, ROLANDO ISMAEL FERNÁNDEZ, RODOLFO ROLON BENITEZ, ALBINO RAMÍREZ ARMOA Y EMILIO ALEJANDRO BOGARÍN DENÍS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS, INVASIÓN DE INMUEBLE. N°: 1016/2021".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: la recusación deducida por el Abg. Edgar Antonio López Escobar, representante de los procesados Waldecir Sezerino, Tiago Jacintho de Toledo, Rolando Ismael Fernández, Rodolfo Rolón Benítez y Emilio Alejandro Bogarín Denis contra el Pleno de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, y, CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Edgar Antonio López Escobar, en representación de los procesados a los efectos de recusar al Pleno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministros Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, y expresa cuanto sigue: "...Que, en virtud al artículo 50 numeral 13 del CPP, vengo a RECUSAR AL PLENO de los integrantes de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por pérdida de confianza y manifiestas inconsistencias jurídicas en la resolución dictada en el presente expediente. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN: 1. Incoherencia manifiesta en la resolución dictada: La resolución que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación contiene una contradicción insalvable. En un primer apartado, se reconoce que el recurso de casación se interpuso contra la resolución del Tribunal de Apelaciones de Boquerón, que revocó el sobreseimiento definitivo y la extinción de la acción penal. Sin embargo, en los fundamentos, se argumenta que no cumple con los requisitos del artículo 477 del Código Procesal Penal porque no se interpuso contra una resolución que extinga la acción (...) 2. Pérdida de confianza en la imparcialidad del tribunal: La falta de una motivación clara y consistente en la resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia genera una fundada sospecha sobre la imparcialidad de los Ministros intervinientes. El hecho de que en la misma resolución existan argumentos contrapuestos denota un razonamiento arbitrario, lo cual afecta la confianza en la objetividad e independencia del tribunal (...) 3. Posible pre-opinión sobre el caso: La existencia de argumentos contradictorios en la resolución permite inferir que los Ministros intervinientes han prejuzgado la causa sin un análisis serio y objetivo. Esto constituye un grave perjuicio para los procesados, quienes tienen derecho a que su causa sea revisada por un tribunal imparcial y debidamente fundamentado en derecho... PETITORIO: 1. Por lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, solicito a V.E. que tenga por Para conocer la documento, verifique aquí.
INTERPUESTA LA PRESENTE RECUSACIÓN, y en mérito a ello, se sirva disponer la suspensión de los Ministros de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia recusados en la tramitación del presente expediente y su remisión a otra sala para su resolución...".- Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - En dicho escenario es oportuno aludir al artículo 10 de la Ley N° 609/95, el cual dispone: "Recusaciones de miembros de sala. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3° inciso g) de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración". - El art. 29 del C.P.C. dispone: "Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria".- Asimismo, el art. 30 del mismo cuerpo legal establece: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente….."- Entonces, debemos examinar en primer lugar, si la presente recusación reúne los requisitos formales que condicionan su viabilidad. Es evidente que la simple presentación del escrito no implica la procedencia de la vía desplegada, ya que la normativa invocada precedentemente exige necesariamente una motivación fundamentada con pruebas concretas y fehacientes. - En ese sentido, haciendo un análisis preliminar de la presentación que nos ocupa y de las disposiciones legales transcriptas, podemos concluir que la misma no se halla debidamente fundada, ya que si bien el Abg. Edgar Antonio López Escobar menciona en su escrito el art. 50 inc. 13 del Código Procesal Para conocer la documento, verifique aquí.
Penal, el mismo solamente se limitó a cuestionar la resolución dictada, lo cual no configura clase alguna de parcialidad; es decir, las afirmaciones del recusante no se relacionan directamente con la causal alegada, motivo por el cual la presentación no cuenta con el requisito de fundamentación que demuestre efectivamente la causa de la recusación. En cuanto a las pruebas, cabe mencionar que las actuaciones del presente expediente no constituyen un elemento suficiente para demostrar o hacer verosímil la existencia de falta de imparcialidad e independencia de los Ministros, a los cuales hace referencia el inc. 13 del art. 50 del C.P.P. Por otro lado, es importante resaltar que las objeciones formuladas por el recurrente como fundamento de la recusación, están basadas en su disconformidad con lo resuelto en la presente causa, lo que no constituye motivo alguno de Recusación. - Todo lo expuesto precedentemente, con estricta observancia de las disposiciones procesales citadas, conduce indefectiblemente al rechazo in límine de la recusación planteada por el Abg. Edgar Antonio López Escobar, contra los Señores Ministros Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos por falta de fundamentación adecuada y de elementos probatorios que sustenten la causal invocada por el recurrente, verificándose de este modo la falta de un requisito formal indispensable para la presentación.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada. - 2. La recusación debe ser declarada inadmisible por los motivos siguientes: - 3. De las constancias obrantes en autos se advierte que los miembros de la Sala Penal se han expedido sobre la cuestión abierta a su competencia a través del A.l. Nro. 42 D. de fecha 19 de febrero del 2025, al haber declarado inadmisible el recurso extraordinario de casación, y lo que queda por resolver en esta ocasión son los recursos de reposición y de aclaratoria presentados contra lo resuelto en el mencionado auto interlocutorio, por lo que lo que el recusante no puede plantear la separación de los ministros recusados, ya que a través de la aclaratoria ya no corresponde la presentación de una recusación, teniendo en cuenta que ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos, por lo que la recusación ya no cumple con su finalidad.- 4. Además, el recusante no aportó datos probatorios que permita la corroboración efectiva de que los ministros recusados encuentren comprometidas su imparcialidad e independencia. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Para conocer la documento, verifique aquí.
Por tanto, la Excelentísima, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR in límine la Recusación deducida en estos autos, por el Abg. Edgar Antonio López Escobar, representante de los procesados Waldecir Sezerino, Tiago Jacintho de Toledo, Rolando Ismael Fernández, Rodolfo Rolón Benítez y Emilio Alejandro Bogarín contra los Señores Ministros Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, Miembros Naturales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PAY Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAY Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Asunción, 21 de noviembre de 2025 con Nro. A..: 790 D
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