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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "Y. J. A. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N°XXXX/20XX -.......... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "Y.J.A.G. SI ABUSO SEXUAL EN NINOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° xx de fecha xx de xxxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 2 de Villa Hayes y contra el Acuerdo y Sentencia N° xx, de fecha xx de xxxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso fue interpuesto por el representante de la defensa técnica, Abg. Cesar Penayo Sosa, contra el Acuerdo y Sentencia N°xx, de fecha xx de xxxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, en virtud del cual se resolvió: •...3. CONFIRMAR, la SD N°xx, de fecha xx de xxxxxx de 20xx, dictada por el Tribunal de Sentencia...". En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada el Tribunal de Primera instancia resolvió sancionar a Y.J.A.G. a la Medida Privativa de libertad de 4 años. - Avocados ya, al análisis de admisibilidad, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- El recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado 22 de mayo de 2024, según se observa de la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, se tiene que la presentación recursiva fue realizada al sexto día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. - Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Y.J.A.G., hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. - El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Medida Privativa de Libertad de cuatro años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. - En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. - Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad de su estudio, teniendo en cuenta que si bien el recurrente, ha señalado de manera genérica que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifiestamente infundado, porque -a su criterio- no ha abordado correctamente sus agravios .Éste ha centrado sus quejas en la labor del Tribunal de Sentencia, manifestando la violación de la sana crítica y al principio de congruencia, como también un error en la aplicación de los preceptos legales del Art. 65 C.P.; sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. En esencia, lo que se cuestiona no es la argumentación del Tribunal de Apelaciones, sino la valoración probatoria del Tribunal Colegiado de Sentencia y su resultado.- El recurrente no explica en qué consiste la supuesta falta de fundamentación, simplemente, hace alusión de forma genérica a defecto argumentativo, a la utilización de afirmaciones genéricas, sin embargo, en puridad, lo que se requiere es la explicitación de las razones por las cuales el fallo impugnado padece de aquel vicio. No se puede hacer mención, sin aclarar qué cuestión concreta no ha sido respondida o justificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, por qué los considera desatendidos y que debió el tribunal de alzada responder a sus agravios. Simplemente el casacionista ha transcripto los agravios expresados en el recurso de apelación especial presentado y aduce que el Tribunal de Apelaciones no cumplimentó con su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
obligación de expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la condena impuesta en primera instancia, empero, no justificó por qué realiza dicha afirmación.- En puridad, lo que se colige subrepticiamente es la mera disconformidad del justiciable con el resultado del proceso, lo cual no torna viable al recurso extraordinario de casación impetrado.- No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. - A su turno, el Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo: - 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. César Penayo Sosa, por la defensa del acusado Y. J. A., por los fundamentos que paso a exponer a continuación: - 2. El Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha XX de XXXX del 20XX, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número XX de fecha XX de XXXXXXX del 20XX, que sancionó a Y.J.A.G. a cuatro años de medida privativa de libertad, por el hecho punible de abuso sexual en niños, previsto en el art. 135 a incisos 1° y 2° numeral 2), concordante con el art. 29 inciso 1° del Código Penal. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
3. El abogado defensor del acusado Y.J.A.G., interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.1 - 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 - 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. César Penayo Sosa en fecha 22 de mayo del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de mayo del mismo año, a los seis días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. - 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado Y.J.A.G. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 - 8. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra la Sentencia Definitiva Número XX de fecha XX de XXXXXXX del 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, considero que la Casación Directa, interpuesta contra la citada sentencia del Tribunal de Mérito es INADMISIBLE, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado Recurso de Apelación Especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha XX de XXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposición del 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el art. 479 -del Código Procesal Penal. - 9. Por otro lado, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.5 - 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. - 11. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P. - 12. En el escrito de casación el recurrente expresa como primera agravio, la supuesta vulneración del principio de congruencia entre los hechos descritos en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y público y los establecidos en la sentencia de mérito, pero en ninguna parte menciona qué fragmentos de la descripción de hechos varían y no tienen relación entre sí, lo que realiza el recurrente, es un cuestionamiento a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, alegando que no se probó la penetración a la víctima, por lo que sus manifestaciones no guardan relación con el agravio que invoca referente a la violación del art. 400 del Código Procesal Penal. - 4 Art. 479. Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias derretiras de, ekuna de aclaro la o contra enielas deciones de se tunal suspensan final Para conocer la validez del documento verifique aquí
13. Por lo tanto, el cuestionamiento expresado por el abogado defensor, no cumple con el requisito de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde que sea declarado inadmisible. - 14. En el segundo agravio, la defensa invoca la violación de las reglas de la sana crítica, pero en su escrito recursivo, no establece qué reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia han sido inobservadas por el Tribunal de Sentencia en el proceso de valoración de los medios de prueba. El recurrente se limitó simplemente a transcribir fragmentos de su exposición recursiva ante el Tribunal de Apelaciones, también se refirió brevemente a lo expresado por algunos testigos, para luego manifestar que todos los testigos mintieron, pero sin explicar específicamente qué parte de la declaración no se adecuan a la verdad y por qué. - 15. En el sentido expuesto, las quejas esbozadas por el recurrente, se reducen a descontento general con la decisión adoptada por el fallo de mérito, contra quien dirige todas críticas, pero contra le decisión del Tribunal de Apelaciones, que es la impugnada por vía del recurso de casación, no menciona cuál es el vicio de fundamentación que contiene, conforme al art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, razón por la cual, este agravio también es infundo por no cumplir con el requisito de fundamentación que establecen las normas procesales citadas con anterioridad, y debe ser declarado inadmisible. - 16. Por último, en el tercer agravio invocado, la defensa alega la violación el art. 65 del Código Penal. Menciona que el Tribunal de Sentencia no fundamentó por qué no son eficaces las medias socioeducativas o correccionales, pero esta afirmación la hace de forma genérica, sin explicar cuál es el error puntual cuál es el error que cometió el tribunal de mérito al aplicar la sanción penal al adolescente. - 17. Sobre el punto, cabe mencionar que, en la argumentación del recurso, no basta con afirmar simplemente la vulneración de un derecho o principio, sino que además de debe explicar jurídicamente por qué en el fallo impugnado se aplicó de manera incorrecta el precepto legal que se invoca como inobservado.- 18. Por otro lado, se queja también de que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta el pedido de disculpas del acusado, pero tampoco describe la Para conocer la validez del documento rerifique aqui
manera en que eso incidió negativamente en la medición de la sanción penal y cual es el error puntual que cometió el Tribunal de Sentencia al aplicar la normativa que señala como inobservada. - 19. Además, nuevamente contra el fallo del Tribunal Apelaciones, que es el impugnado por vía de la casación, no indica cuál es el vicio de fundamentación que contiene, solo realiza una queja global contra la decisión. Por consiguiente, este agravio tampoco cumple con el requisito de fundamentación, razón por la cual debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: - Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLES los Recursos Extraordinarios de Casación, interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° xx de fecha xx de xxxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 2 de Villa Hayes y contra el Acuerdo y Sentencia N°xx, de fecha xx de xxxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí GA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA ENITEZ RIER MINISTROI Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 202 con 2o A 59 0 de
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