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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS "LUIS ALBERTO ARANA BERNAL C/ ITAIPU BINACIONAL 23 02 шиши S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2023 N°: 1716. DISTICA CIVIL EST LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos sesenta y cinco - 11° 21 En velilen la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los sedas del mes de novire del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de 91 Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Consfitucional, •Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS "LUIS ALBERTO ARANA BERNAL C/ ITAIPU BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Ruiz Díaz Barrios, en nombre y representación de la ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. El representante convencional de la Entidad Binacional Itaipú, se presentó ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad. Esta acción se encuentra dirigida contra el A.I. N° 245, de fecha 02 de agosto de 2023; dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 1.2- Por medio de dicha resolución, el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; resolvió: ".../) DIFERIR el pronunciamiento del recurso interpuesto contra A. I. N° 11 de fecha 1 de febrero de 2023, al tiempo del estudio de la sentencia definitiva que ha de recaer en estos autos, conforme a las consideraciones vertidas en esta resolución...". 1.3.- La parte accionante cuestiona la constitucionalidad de las resoluciones recurridas, en los términos del escrito obrante a fs. 10/15 de estos autos. Al respecto, refiere que la resolución atacada contraría la norma legal haciendo referencia al art. 124 del Código Procesal del Trabajo. Dijo que por medio de la resolución dictada se reabre un proceso fenecido y que se ignoró el principio de preclusión. Señala que hubo contradicción respecto de una resolución anterior. Indica que se violó el principio de congruencia porque según dice la resolución de primera instancia debía de ser confirmada o revocada. Arguye que se ha incurrido en un prejuzgamiento y doble juzgamiento. Cesaron Biese yoshanhs MINISTRAM ESTEL Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
1.4.- La parte accionada contestó la presente acción de inconstitucionalidad en los términos del escrito obrante a fs. 24/32 de autos. Señala, en ese sentido, que el Tribunal de Apelaciones se amparó en la protección que otorga el principio protectorio a favor del trabajador. Dice que los miembros han dictado su resolución con acierto en la aplicación de normas protectoras. Explica que su parte ha realizado gestiones privadas y conseguido un dictamen a los efectos de hacer efectivo los reclamos realizados en tiempo y forma. Arguye que la prescripción ha sido interrumpida por las gestiones privadas que se encuentran, documentalmente, en poder de la Entidad Binacional. - 1.5.- El Ministerio Público evacuó su Dictamen N° 313, de fecha 10 de diciembre de 2024, por medio del cual, aconseja dar curso favorable a la presente acción de inconstitucionalidad. 2.- En el presente caso, lo que nos compete es el estudio de una acción de inconstitucionalidad promovida contra una resolución, dictada por la Alzada, que resolvió diferir el pronunciamiento respecto de una excepción de prescripción que fuera opuesta, en primera instancia, contra el progreso del juicio. -...-. 3.- Antes siquiera de ingresar al estudio de los cuestionamientos esgrimidos por la parte accionante debemos de tener en consideración una cuestión que, no obstante, es trascendental para este caso sobre todo considerando un criterio sumamente asentado por esta Sala Constitucional de la Corte. - 4.- En ese sentido, hemos de recordar que, a los efectos de la procedencia de una acción de inconstitucionalidad, es menester la presencia de un interés jurídico de carácter concreto y expresó, la formulación de declaraciones abstractas, la ausencia de interés procesal puede ser declarada de oficio...»'. 5.- Lino Palacio, nos remarca que «...El interés de que se trata debe comportar, además, un agravio concreto, actual, eficaz...»2. La doctrina especializada en nuestra materia, nos indica que «...De no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o inútil, atento a que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar... La actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario...»3. 6.- Hacemos alusión al interés jurídico -de contenido sustancial y no meramente coyuntural— por cuanto la resolución impugnada, como se podrá observar en el §1.2, dispuso diferir el estudio sobre el fondo de una excepción, trasladándolo para la definitiva. Por lo demás, no podemos perder de vista que diferir, en términos resolutivos, implica un aplazamiento sobre el pronunciamiento del mérito de alguna cuestión, en este caso, de la excepción. De lo que se sigue que la decisión queda en suspenso hasta el momento del dictado de la resolución definitiva, tal como lo refiere el apartado primero de la parte dispositiva de la resolución impugnada. . 7.- Por consiguiente, va de suyo que recién cuando se llegue a tal estadio procesal, existirá un pronunciamiento sobre la defensa que fuera opuesta en el marco de los autos 1 Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis. Buenos Aires, Argentina. Pág. 106 2 Palacio, L.E. (1997). El recurso extraordinario federal. Abeledo Petrot. Buenos Aires, Argentina. Pag. 51. 3 Sagúes, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina . Pág. 170, 171.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21-11- 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS "LUIS ALBERTO ARANA BERNAL C/ ITAIPU BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" ANO: 2023 N°: 1716. respectivos, lo que por defecto producirá, allí sí, la existencia de un agravio de contenido concreto y sustancial para alguna de las partes, y esto importará, finalmente, la presencia de un verdadero interés jurídico que merezca ser tutelado. En suma, hasta tanto ello no ocurra, no existe un perjuicio concreto. - 8.- Es menester señalar que la doctrina procesalista ha puesto de manifiesto, con toda claridad, que "... si el agravio puede ser reparado en la decisión de fondo, carece de sentido detener la secuela del juicio para solucionar un punto que posteriormente será abordado por el pronunciamiento definitivo..."4. Por lo tanto, resulta más que evidente que en circunstancias como éstas, no hay un interés jurídico actual sino eventual o meramente conjetural. - 9.- De todo lo anterior se desprende que la presente acción de inconstitucionalidad no podrá tener acogida favorable en razón de que la presente cuestión, como se vio, no tiene un interés jurídico concreto y actual que merezca un pronunciamiento por parte de esta sala, esto, en el entendimiento de que la resolución cuestionada no produce, aún —pero en el futuro sí—, agravios a ninguna de las partes del juicio. - 10.- Se ha puesto de manifiesto en varias oportunidades que esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra facultada a pronunciarse bajo el supuesto de un caso abstracto, desprovisto de un interés jurídico realmente tutelable. Es que el Art. 131 en concordancia con el Art. 132 de nuestra Constitución Nacional, establece que la Acción de Inconstitucionalidad será analizada con los alcances establecidos en la ley. 11.- En ese sentido, el Art. 550 del Código Procesal Civil reconoce que tendrán la facultad para promover la acción todas aquellas personas lesionadas en sus legítimos derechos por las resoluciones y actos normativos calificados como contrarios a los principios y garantías de rango constitucional. Dentro de ese mismo lineamiento jurídico, el Art. 12 de la Ley 609/95 dispone que las acciones deben ser rechazadas cuando no se justifique la lesión concreta que el acto normativo causa a la parte promotora de la acción. — 12.- Aquellas disposiciones guardan coherencia con el Art. 260 numeral 1 de la CN, toda vez que se requiere la existencia de un caso concreto sobre el cual, esta Corte, deba expedirse. Es menester traer a colación que para que exista el mentado caso concreto, es condición necesaria que exista un interes juridico y que este se encuentre dotado de subsistencia — sea actual— al tiempo de su evaluación. Cabe reiterar, aqui, que la decision respecto de la prescripción será adoptada, en su caso, al tiempo de la definitiva, de lo que se sigue que será ese momento en el que se configurará el agravio requerido para alguna de las partes. 13.- Con todo y lo anterior se desprende que el interés -concreto, subsistente y actual- es lo que determina la existencia de un caso que deba ser examinado por esta Sala Constitucional de la Corte, Cesar M. Diesel Mingh Khs en la presente acción no se configura tal requerimiento no resta Tustavo E. Santander Dais. 4 De Santo, V. (1999). Tratado de los Recursos. Tomo I. Recupn strerios. Segunda Edición Actualizada . Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. Pág. 266.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio G. Pavón Martínez. Secretario 3
sino el rechazo de la presente acción promovida por la Entidad Binacional Itaipú. En resumidas cuentas, la acción debe quedar rechazada por ausencia de un verdadero interés jurídico en atención a que no hay un agravio de contenido concreto. - 14.- Aunque parezca repetitivo, he de reiterar que no se colige que el diferimiento del estudio de la excepción de prescripción para el momento de la sentencia definitiva genere, por sí mismo, un agravio actual y concreto que justifique la intervención de esta vía impugnativa. Solo cuando se dicte la sentencia definitiva y se resuelva de fondo la defensa opuesta, existirá un pronunciamiento que pueda producir un agravio concreto y sustancial, lo que importará la presencia de un verdadero interés jurídico tutelable. La acción de inconstitucionalidad no está diseñada para corregir eventuales errores de procedimiento o meras dilaciones, sino para reparar vulneraciones directas y efectivas a garantías constitucionales. 15.- Finalmente, y al paso —obiter dictum—, hay que significar que, en el fuero laboral, el análisis de una excepción previa en la sentencia definitiva no es un proceder novedoso, siendo comparable con la figura de la apelación diferida. Habrá que tener en cuenta una cuestión que muchas veces pasa desapercibida, y es que la conducción del proceso laboral debe regirse por el principio de equidad -Art. 7 del Código Procesal del Trabajo, distanciándose de un apego excesivo al principio de legalidad formal. No debe olvidarse que un formalismo exacerbado podría, eventualmente, desencadenar una ruptura del principio de igualdad sustancial y obstaculizar la búsqueda de la verdad real en el proceso, especialmente en detrimento del sujeto más débil de la relación. . 16.- La decisión de diferir, en este caso, no se percibe arbitraria. Su justificación se vincula intrínsecamente con un enfoque epistémico de la búsqueda de la verdad de los hechos y la protección de la persona más débil de la relación procesal. Sobre el punto, en otra sede ya puse de manifiesto que «...la verdad es protectora del más débil, y siendo el proceso judicial la herramienta inventada para la solución de conflictos entre las personas con la misma dignidad, si desprecia la verdad, el más débil tendrá casi nula posibilidad de éxito frente al poderoso..»5 17.- El proceder de los juzgadores busca, evidentemente, asegurar que el derecho no se sacrifique por una cuestión meramente formal, especialmente cuando la prueba determinante —la documentación sobre la supuesta interrupción de la prescripción— se alega que está en poder de la parte accionante — el empleador—. Estos extremos van alineados con una concepción amplia de la dignidad de las personas —sobre el que se estructura todo nuestro sistema— y sobre todo con el entendimiento que se le ha dado al principio de igualdad sustancial consagrado en el artículo 46 de la Constitución Nacional. 18.- Por las razones que han sido expuestas, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad que promueve la Entidad Binacional Itaipú contra el A.I. N° 245, de fecha 02 de agosto de 2023; dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - 19.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte vencida, conforme a la regla objetiva de la derrota prevista en el art. 192 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abogado Roberto Ruiz Díaz Barrios, en nombre y representación de la ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL, impugna de inconstitucionalidad la resolución judicial individualizada como A. I. N° 245 de 5 Rios Ojeda, V. (2025). Ethos y legitimidad del Proceso Judicial. Intercontinental. Asunción, Parag uay. Pág. 116. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS "LUIS ALBERTO ARANA BERNAL C/ ITAIPU BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANIES EN ESTASTE A PRECION DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". 2 -11- 2025 ANO: 2023 N°: 1716. fecha de 2 de agosto de 2023 (fs. 7/9), pronunciada por el Tribunal de Apelación en lo *Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que en voto mayoritario resolvió: " ... 1) DIFERIR el pronunciamiento del recurso interpuesto contra el A. I. N° 11 de fecha 1 de febrero de 2023, al tiempo del estudio de la sentencia definitiva que ha de recaer en estos autos, conforme a las consideraciones vertidas en esta resolución. II) DEVOLVER los autos principales: "LUIS ALBERTO ARANA BERNAL C/ ITAIPU BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES, al Juzgado de origen para la prosecución de los tramites procesales. III) COSTAS en el orden causado, conforme a los argumentos arriba esgrimidos. IV) ANOTAR, registrar y remitir copia". El representante de la accionante reputa arbitraria la citada resolución judicial, por ser supuestamente lesiva a los derechos consagrados en la Constitución Nacional, al apartarse de la solución normativa prevista para el caso -Art. 124 del C.P.T.- y carecer de fundamentación legal, menoscabando la defensa en juicio y la regla del debido proceso. Sustenta su posición indicando que por medio del voto mayoritario, la Camara de Apelaciones al resolver diferir sobre el pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto -contra el interlocutorio que resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción-, contradice lo preceptuado en el Art. 124 del C.P.T. el cual establece: "En el caso de que la resolución dictada desestimare la excepción interpuesta, sólo será apelable conjuntamente con la sentencia en los términos del artículo 241º inciso b) de este Código", en el presente caso, el Tribunal al omitir el estudiar de los agravios y dejarlo para ser resuelto juntamente con sentencia definitiva, situación que solo puede darse en los casos en que se desestimare la excepción interpuesta, -todo lo contrario a lo acontecido en el presente caso. La accionante considera que todo lo relatado viola la regla del debido proceso y la defensa en juicio, peticiona a esta Sala Constitucional haga lugar a la presente acción y, en consecuencia, declare la nulidad del fallo impugnado. Antes de adentrarme al abordaje de los argumentos de la presente acción de inconstitucionalidad -extraídos en lo esencial- considerando que por la misma se impugna una resolución judicial, conviene traer a colación el criterio que esta Sala Constitucional viene sosteniendo reiteradamente, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, adelanto en señalar, sí ocurre en el presente caso, en el que la resolución impugnada es descalificable como acto jurisdiccional, de acuerdo con la doctrina y la vasta jurisprudencia de esta Sala Constitucional acerca de la arbitrariedad (las negritas son mias). - En este aspecto, en términos generales, una resolución judicial resulta arbitraria cuando Cesar M. Diesel Junghanns Ministro gustavo E. Santander Dans Ministro ** bg. Julio C. Pavon Martínez Secretaric Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
adolece de anomalías u omisiones relativas al objeto, a los fundamentos fácticos y/o de las resoluciones judiciales delineadas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional esta dado por la violación del deber de fundamentación adecuada de las resoluciones, que trae aparejado pronunciamientos que adolecen de inexistencia de motivación o contienen una motivación aparente, por estar sustentados en el mero capricho o la voluntad de los juzgadores, en simples afirmaciones dogmáticas o ser fruto de una objeto del fallo, cuando en él se omite la decisión sobre las normas aplicables al caso en particular. Este último supuesto mencionado resulta especialmente trascendente para el caso que se analiza en esta ocasión. - El enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa tiene de telón de fondo un juicio laboral en el cual por medio del A. I. N° 11 de fecha 1 de febrero de 2023, dictado en primera instancia se había resuelto hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta como medio de defensa procesal por la parte demandada Itaipu Binacional -accionante-, resolución que fue apelada por la parte actora, resolviendo el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la primera instancia hizo lugar a la excepción y dicha normativa expresa que solo en los casos en que se desestimare, será apelable conjuntamente, omitiendo así el estudiar de los agravios, dejando para ser resuelto juntamente con la sentencia definitiva, se insiste que esta circunstancia es completamente contraria a lo acontecido en el presente caso, motivo por el que se advierte que el Tribunal omitió totalmente el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte trabajadora, debiéndolo haber atendido. Esta omisión, a mi modo de ver es ostensiblemente arbitraria, puesto que al no existir desestimación de la excepción el recurso debió ser resuelto, lo que no fue considerado por los Camaristas, en mayoría, en la especie. . Dicho en otros términos, la resolución judicial debe buscar siempre amparar al máximo la vigencia de los derechos, respetando las normas y principios de rango constitucional, sustentando sus decisiones en el principio de congruencia y en la obligación de dar debido tratamiento a todas las cuestiones que fueren sometidas por las partes en el proceso. La obligación de fundamentar las sentencias, deber inherente a todo juzgador, de acuerdo con el citado artículo 256 de nuestra Carta Magna, no puede considerarse como cumplida por la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido u otro, sino que el deber de motivación que la Constitución exige, implica que la decisión judicial esté inexcusablemente precedida de la argumentación que la fundamente, lo que, insisto, no ocurrió en este caso, en el que indebidamente, se difirió del pronunciamiento del recurso interpuesto. De esta manera, los juzgadores en mayoría pronunciaron un fallo basado en su mera voluntad, motivado solo en forma aparente e incongruente por omisión, puesto que aplicaron le manera opuesta a la norma en el presente caso. Esta circunstancia autoriza per se l leclaración de inconstitucionalidad de la sentencia impugnada, al lesionar ostensiblemente con la omisión referida, el constitucional derecho a la defensa de la parte demandada, núcleo del debido proceso, situación que equivale a una denegación de justicia, y mina de incongruencia el fallo impugnado. — La resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable debe evidenciar de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada en las 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS "LUIS ALBERTO ARANA BERNAL C/ ITAIPU BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS PEREDO CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2023 N°: 1716. EST: DIE 2025 -11 21 En conclusión, considero que el Auto Interlocutorio N° 245 de fecha 2 de febrero de 2023, es arbitrario yopor tanto, debe ser declarado inconstitucional. Los autos deberán seguir trámite establecido en el Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdidosa. Voto en ese sentido. El A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 865 Martibez Victor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 21 de noviembre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Ruiz Díaz Barrios, en nombre y representación de la ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 245 de fecha 2 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. - IMPONER costas a la perdidosa, conførme al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. D Gesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Gustayo E. Santander Dans Ministro Ante mi: SECRETARIA JUDICIAL SUPREMA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg Attio C. Pavón Martinez. secretario 7
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