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CAUSA: "Mirtha Elizabeth Fernández Yegros, Verónica Acosta Fernández, Gladys Fernández Flecha, Lourdes Cantero Sánchez, María Liz Fleitas y Oscar Rodas s/S. H. P. c/el Patrimonio - Lesión de Confianza - y otros". Nro. 502/2025.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital, y el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: 1-Por A.l. Nro. 198 de fecha 25 de septiembre del 2025, el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera declina su competencia en la presente causa, alegando que en relación a los hechos investigados, y al Art. 2 inc. 1 de la Acordada Nro. 1406, corresponde la competencia del tribunal de alzada especializado.- 2-Por A.l. N° 191 de fecha 08 de octubre del 2025, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital, se declaró incompetente para entender en el presente juicio, alegando que el perjuicio patrimonial atribuido no supera los 5500 jornales mínimos establecidos por la Ley N° 6379/19, que dispone sobre la competencia de los juzgados especializados.- 3-COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- 4-Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que Para conocer la validez del comento verifique aqui.
establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia".- 5-Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital, y el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.- 6-Que por LEY N° 6.379 de fecha 01 de octubre de 2019, EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA, CREA LA COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO EN LA JURISDICCIÓN DEL FUERO PENAL.- 7-Que la Resolución N° 8405 de fecha 28 de octubre de 2020, QUE MODIFICA EL ART. 2 de la Acordada 1406/20 dispone en su inciso c): "Hechos punibles contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados en los artículos de los Capítulos III y IV del Título II del libro II del Código Penal y sus modificaciones, en que la víctima sea el Estado, ya como ente autónomo, autárquico, descentralizado o dependiente de la administración central, empresa con participación estatal mayoritaria o entidad binacional, siempre y cuando el monto estimado del perjuicio patrimonial resulte equivalente o superior a cinco mil quinientos (5.500) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital".- 8-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transcripto en el parrafo anterior, surge que existen dos requisitos a fin de declarar la competencia de los órganos especializados: la víctima debe ser el Estado en alguna de las formas mencionadas y el monto estimado del perjuicio patrimonial debe resultar equivalente o superior a 5.500 jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas (vigente al momento de establecer la competencia o del Tribunal Especializado); y de la lectura del acta de imputación, se advierte que se da cumplimiento al primer requisito, puesto que la víctima es la Municipalidad de la Ciudad de Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CAUSA: "Mirtha Elizabeth Fernández Yegros, Verónica Acosta Fernández, Gladys Fernández Flecha, Lourdes Cantero Sánchez, María Liz Fleitas у Oscar Rodas s/S. H. P. c/el Patrimonio - Lesión de Confianza - y otros". Nro. 502/2025.- Valenzuela; sin embargo, surge que no se cumple el segundo requisito, considerando que según acta de imputación, el perjuicio patrimonial asciende a Gs. 299.231.000 (Doscientos noventa y nueve millones, dos cientos treinta y un mil), es decir, el monto del perjuicio no es equivalente ni supera a los 5500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, que actualmente equivale a la suma de Gs. 613.261.000 (Seiscientos trece millones, doscientos sesenta y un mil), por lo que corresponde la competencia del órgano jurisdiccional ordinario para entender en el recurso de apelación general interpuesto en contra del A.l. Nro. 864 de fecha 18 de septiembre del 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORDEL RAE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEERE Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ESA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de noviembre de 2025 con Nro. A.I.: 786 D.
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