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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "APELACION EN EL EXPEDIENTE: R.H.P DEL ABG. WILLIAN AMARAL MARTINEZ EN EL EXPEDIENTE en los autos caratulados: "HIDALGO AGUILERA ORTEGA S/ ESTAFA". Nro. 2086/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso apelación general interpuesto por el Sr. ANIBAL HIDALGO AGUILERA, bajo patrocinio del Abg. RAMIRO RODRIGO AYALA BUENA, contra el A.I.Nro. 337 del 7 de mayo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala; y, CONSIDERANDO: 1. Por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelación resolvió: regular los honorarios profesionales del Abg. WILLIAN GUSTAVO AMARAL MARTINEZ en la suma de Gs. 4.036.012, más el 10% de I.V.A.- 2. La resolución se fundamentó en que el juicio principal no tiene monto, por lo que, otorga 25 jornales en carácter de patrocinante, más 12,5 jornales como procurador, conforme al Art. 54 núm. 22 de la Ley Nro. 4590/12.- RECURSO DE APELACIÓN 3. El recurrente se agravia contra el monto justipreciado, alegando principalmente que: El Tribunal inferior reguló erróneamente los honorarios del Abg. WILLIAN GUSTAVO AMARAL MARTINEZ, en base a que el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria, solicita que se retasen los honorarios regulados aplicando los porcentajes conforme al Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88, como así también, el Art. 54 de la Ley Nro. 4590/12. 4. Según las constancias de autos, se observa el informe de la Actuaria: "No habiendo contestado las partes el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramiro Ayala Mato, representante de la defensa Anibal Hidalgo contra el A./.Nro. 337 de fecha 07 de mayo del 2025, de regulación de honorarios..." ANALISÍS DE ADMISIBILIDAD 5. En cuanto a la competencia y admisibilidad del presente recurso, debe tenerse en cuenta que el Art. 19 de la Ley 1376/88 establece que: "Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad", en concordancia con el Art. 10 de la Ley Nro. 1376/88 dispone: "El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal'. Esta norma concuerda con el Art 39 inc. 5 del CPP que establece: "...las demás que le asignen las leyes", igualmente debe tenerse presente el Art. 28 núm. 2 inc. b) del Código de Organización Judicial ...Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Comercial y Criminal y de Cuentas...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. Al respecto, el Art. 462 del C.P.P expresa: "Interposición. El recurso de apelación general se interpondra por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días".- 7. Seguidamente, corresponde verificar si la presentación invocada por el recurrente cumple integramente con los requisitos formales de admisibilidad.- 8. En ese sentido, se observa que el Sr. ANIBAL HIDALDO AGUILERA ORTEGA fue notificado electrónicamente del A.l. Nro. 337 del 07 de mayo del 2025, conforme se constata en el sistema informático. Siguiendo con el análisis en autos, se comprueba que el recurso fue planteado ante el Tribunal de Apelación en fecha 21 de mayo del 2025. Ese contexto, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el martes 13 de mayo del 2025, se tiene que la presentación recursiva fue realizada al quinto día hábil (miércoles 21 de mayo), por lo que se puede afirmar que el recurso fue planteado dentro del plazo establecido en el Art. 462 del C.P.P, ante el órgano que dictó la resolución y también se cumplió con la fundamentación exigida, por lo que corresponde sea declarado admisible para su estudio.- 9. En primer lugar, revisadas las constancias de autos, se constata que, el Abg. WILLIAN AMARAL MARTINEZ, intervino por parte de la querella adhesiva como patrocinante y procurador, en ese caracter ha presentado la contestación de los agravios. Así, se observa que por A.I.Nro. 686 del 15/09/2024, el Tribunal de Apelación, declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el representante de la defensa técnica e impuso las costas al recurrente.- 10. Analizado el agravio del apelante, corresponde verificar si el juicio posee monto, es decir, si existe un valor económico que se debería tomar como base para justipreciar la regulación de honorarios reclamados.- 11. Respondiendo el agravio del recurrente, en cuanto a la existencia de un valor económico que se debería tomar como base para justipreciar la regulación de honorarios reclamados, se observa en autos que realmente el juicio principal no posee un monto determinado, por lo que acertadamente el Tribunal de Apelación, tuvo en cuenta el Art. 54 (segundo párrafo) de la Ley Nro. 4590/12 que dispone: "Cuando no existen elementos de apreciación pecuniaria, fijase el siguiente arancel de retribución para intervenciones extraprocesales y procesales...".- 12. En cuanto a la porcentualidad aplicada por el Tribunal de Apelación, responde a las pautas orientadoras del Art. 21 de la Ley Nro. 1376/88, que otorga un factor de discrecionalidad al órgano jurisdiccional para la aplicación del monto que les corresponde percibir a los profesionales intervinientes. En el caso de autos la valoración efectuada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "APELACION EN EL EXPEDIENTE: R.H.P DEL ABG. WILLIAN AMARAL MARTINEZ EN EL EXPEDIENTE en los autos caratulados: "HIDALGO AGUILERA ORTEGA S/ ESTAFA". Nro. 2086/2023.- por el Tribunal, se ajustó a 25 jornales, por su intervención como querellante adhesivo en la contestación de los agravios y en doble carácter de Abogado patrocinante y procurador, conforme al Art. 54 núm. 22 de la Ley Nro. 4590/12 que establece: "Por presentación de recurso de apelación general concedido: veinticinco jornales", igualmente, aplicó el Art. 25 de la Ley Nro. 1376/88 "Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se le asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuare", otorgado 12,5 jornales como procurador.- 13. Ahora bien, aplicando las normativas regulatorias de honorarios, el Tribunal de Apelación, otorga 25 jornales (patrocinante) y 12,5 jornales (procurador), un total de 37,5 jornales. Es preciso señalar que, al momento de regular los honorarios del Abg. WILLIAN AMARAL MARTINEL, estuvo vigente el jornal de GS. 107.621. En ese sentido, se comprueba que, el Tribunal de Apelación ha otorgado la suma total de Gs. 4.036.012.- 14. En atención a lo señalado en los párrafos precedentes y a las normas citadas, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 337 del 7 de mayo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala.- 15. En cuanto a las costas considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: 16. En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas.- 17. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", ", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- 18. En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I. Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". ".2) A.l. Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- 19. En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas.- 20. Por tanto, la Excma.;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso de Apelación General interpuesto.- 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. ANIBAL HIDALGO AGUILERA, bajo patrocinio del Abg. RAMIRO RODRIGO AYALA BUENA y, en consecuencia;- 3.- CONFIRMAR el A.l. Nro. 337 del 7 de mayo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala.- 4.- ANOTAR y registrar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GROEL RIE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de noviembre de 2025 con Nro. A.I.: 784 D
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