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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: VICENTE PABLO MAYANS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 10.591/2019".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: VICENTE PABLO MAYANS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 10.591/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 24 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 24 de julio de 2024, confirmó la S.D. N° 32 de fecha 26 de febrero del 2024 que resolvió condenar a VICENTE PABLO MAYANS a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por tres años, con la obligación de abonar la suma de 367.000 guaraníes en concepto de reparación del daño a la empresa EXIMPAR S.R.L. en forma mensual por el plazo de 3 años, por los hechos punibles de Apropiación y Uso de Documentos Públicos de Contenido Falso (Art. 160 inc. 1° y Art. 246 inc. 1° °, y Arts. 70 y 29 inc. 1 del CP).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a al procesado y su Defensora Pública en fecha 24 de julio de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 6 de agosto del mismo año, es decir al noveno día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública ejerce la defensa del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado |...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: VICENTE PABLO MAYANS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 10.591/2019".- -3- separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. - 9. Como único AGRAVIO PROCESAL, la defensa sostiene que la acción se encuentra extinta por imperio del Art. 25 inc. 11 del CPP. Afirma que el procesado fue sobreseído provisionalmente y, a pesar de que el Ministerio Público solicitó la reapertura dos días antes del vencimiento del plazo para solicitarlo, el Auto Interlocutorio que resolvió la reapertura fue dictado con posterioridad a dicho vencimiento y que, además, el Ministerio Público debió solicitar la reapertura conjuntamente con la Acusación, lo cual no ocurrió en autos, sino que el Juzgado otorgó una semana a la fiscalía para que presente su requerimiento conclusivo.- 10. La defensa alega que el tribunal de apelaciones contestó de manera infundada porque solamente respondió que el Ministerio Público solicitó la reapertura antes del vencimiento del plazo de 1 año y que nada expuso sobre la falta de acusación con el pedido de reapertura, por lo que considera que la resolución es infundada en los términos del Art. 478 inc. 3° del CPP.- 11. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, indicando las actuaciones que cuestiona, el vicio que poseen, y la supuesta falta de respuesta jurisdiccional por parte del tribunal de apelaciones.- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 13. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: que se adhiere al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos expuestos, sin embargo con relación al Art. 477 del CPP, se permite manifestar lo siguiente: 14. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario Para conocer la Conte verifique aquí.
-4- de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). 15. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). 16. En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada confirmó las condenas impuestas en la sentencia definitiva de primera instancia, lo que trae como consecuencia que al quedar firme la resolución recurrida daría término al procedimiento, por ello cumple con el requisito dispuesto en el Art. 477 del C.P.P. ES MI VOTO.- 17. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Me adhiero al voto del Ministro preopinante respecto al análisis de admisibilidad del recurso en estudio, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- 18. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 19. El agravio presentado por la defensa se basa en dos cuestiones: la primera, declaración extemporánea de la reapertura de la causa y, la segunda, no haber presentado acusación con el pedido de reapertura.- 20. Según la defensa, el tribunal de apelaciones respondió de manera parcial a este agravio, en el sentido de que solamente validó la reapertura fundado en que el "pedido" de reapertura se realizó dentro del plazo y no necesariamente debe dictarse el Auto de reapertura antes de Para conocer la validez del Gormante verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: VICENTE PABLO MAYANS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 10.591/2019".- -5- ese vencimiento, postura que la defensa considera incorrecta por lo establecido en el Art. 25 inc. 11 del CPP. Sin embargo, el tribunal de apelación no se refirió a la falta de presentación de la acusación con el pedido de reapertura, que era el otro cuestionamiento sobre este agravio.- 21. De la lectura de la resolución impugnada, se observa que el tribunal de apelaciones respondió como sigue: "El primer agravio referente a la extinción de la acción por el incumplimiento de la normativa prevista en el artículo 362 del Código Procesal Penal, corresponde traer a colación que a través del Auto Interlocutorio N° 66 del 22 de marzo de 2023, esta alzada ha sentado postura respecto a la reapertura de la causa solicitada por el Ministerio Público en fecha 24 de octubre de 2022 "...es posible corroborar que el Agente Fiscal Juan Carlos Ruíz Díaz ha solicitado la reapertura de la presente causa en fecha 24 de octubre de 2022, siendo el tiempo máximo de presentación en fecha 26 de octubre de 2022, es decir, lo ha solicitado dentro del plazo establecido por las normativas que rigen nuestra materia". En ese mismo sentido éste Tribunal Ad quem expuso: "En efecto, se ha dado una inhibición de parte de la Jueza y el Agente Fiscal por la causal establecida en el Art. 50 inc. 1), lo cual no pasa de ser una cuestión meramente administrativa y no puede significar que, por haberse integrado el expediente o que el nuevo Juez Penal de la causa haya recibido el expediente un día después del vencimiento del plazo para la reapertura, la solicitud del fiscal haya sido presentada en forma extemporánea, lo cual no corresponde en estricto derecho, puesto que el mismo lo ha presentado con dos días de antelación a su vencimiento, a fin de seguir con la prosecución de la causa".- Prosiguiendo con el análisis de la cuestión, en el mismo sentido, no cabe dudas que el sobreseimiento provisional deberá contener la determinación precisa y clara de las diligencias a ser incorporadas dentro del año conforme al caso concreto y que durante éste periodo deben realizarse todas las actividades procesales necesarias a efectos de la incorporación de las evidencias.- Como señalado en líneas precedentes la reapertura de la causa cumple con el plazo previsto en la normativa procesal penal, y en cuanto a la presentación del requerimiento conclusivo, se observa que el representante del Ministerio Público disponía de unos días como fecha límite para la presentación del mismo, sin embargo la inhibición y posterior presentación del recurso de apelación presentado en fecha 27 de diciembre de 2022 y, resuelto por A./.N° 66 del 22 de marzo de 2023, dieron lugar a que en fecha 10 de abril de 2023, el Juzgado Penal de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- Garantías resuelva que en el plazo de siete (7) días se presente el requerimiento conclusivo, por lo tanto para esta alzada el plazo para la presentación de la acusación fue resuelto conforme al principio de racionalidad. Por lo tanto podemos afirmar que no se ha violado ninguno de los principios alegados por el recurrente y mucho menos garantía constitucional alguna en ese sentido.-".- 22. Como puede observarse, el tribunal de apelaciones respondió a ambos cuestionamientos. El primero de ellos, respecto a la reapertura, es correcto. Sin embargo, el segundo cuestionamiento sobre la presentación de la acusación conjuntamente con el pedido de reapertura, el tribunal sí respondió, pero incorrectamente.- 23. Respecto al primer cuestionamiento, lo que se cuestiona en este caso es la dicotomía entre el texto del Art. 25 inc. 11° del CPP que expresa que " ....cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa..." y del Art. 362 del CPP que refiere "...En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa...". Mientras que el Art. 25 requiere que el Auto de reapertura sea dictado dentro del plazo, el Art. 362 establece que se debe "solicitar" la reapertura (por parte del Ministerio Público) dentro del plazo.- 24. Prevalece el Art. 362, que regula de manera específica el sobreseimiento provisional. Por lo que el "pedido" de reapertura es lo que se debe realizar "dentro del plazo" legal. Y así se hizo, porque el plazo vencía el 26 de octubre de 2022 y el pedido de reapertura fue presentado el 24 de octubre del mismo año (dos días antes).- 25. En cuanto al segundo cuestionamiento, el tribunal de apelaciones validó el plazo de 7 días otorgado por el Juzgado de Garantías al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo, luego de reabrir la causa. Esto es incorrecto por las siguientes razones: 26. Antecedentes. Según las constancias de autos, el Ministerio Público formuló imputación el 9 de abril de 2021 y por providencia de fecha 13 de abril del mismo año, el Juzgado Penal de Garantías estableció que se presente el requerimiento conclusivo el 9 de octubre de 2021. En fecha 8 de octubre, el Ministerio Público solicitó sobreseimiento provisional, otorgado por A.I. N° 1437 de fecha 26 de octubre de 2021. Posteriormente, el 24 de octubre del año 2022, el Ministerio Público solicitó la reapertura de la causa, la cual no pudo resolverse por inhibición del Juez y, luego de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: VICENTE PABLO MAYANS S/ APROPIACION OTROS. N° 10.591/2019".- -7- integrado con un nuevo Juez, se dictó el A.I. N° 1212 de fecha 20 de diciembre de 2022 declarando la extinción de la acción penal porque el Ministerio Público presentó su solicitud de reapertura con muy poca antelación a la fecha de vencimiento del plazo para reapertura y que por la inhibición del juez, no pudo reabrirse la causa dentro del plazo. Esta resolución fue apelada y revocada por el tribunal de apelación por A.I. N° 66 de fecha 22 de marzo de 2023, reenviándose la causa nuevamente a origen, donde el Juez de Garantías resolvió por A.I. N° 257 de fecha 10 de abril de 2023, reabrir la causa y establecer que el Ministerio Público presentara el requerimiento conclusivo el 17 de abril del mismo año (en una semana).- 27. Análisis. El art. 362 del CPP regula la procedencia del sobreseimiento provisional, y de manera imperativa obliga al Ministerio Público a que los elementos a incorporarse en el futuro sean descritos en forma concreta, es decir de manera expresa, determinando de un modo preciso y específico su individualización, dando razones y fundamentos de cómo y en qué forma estos nuevos elementos podrían influir en el esclarecimiento de la verdad, así como también el motivo por el cual no han sido realizados durante el período máximo de la etapa investigativa: seis meses.- 28. La figura del sobreseimiento provisional procede entonces, cuando existe un estado de duda que surja luego de haberse agotados las investigaciones y existan pruebas que puedan introducirse al proceso posteriormente, de las que no se había tenido noticia; pero no cabe dicha postura cuando se trata de elementos probatorios que pudieron ser recopilados dentro del término de la etapa preparatoria, siendo estos conocidos e identificables. En este caso particular, cabe resaltar que el Ministerio Público expuso en su pedido de sobreseimiento provisional, que las diligencias pendientes eran dos declaraciones testificales (de la Dra. Lilian Cáceres y de los Auditores de Extimpar S.R.L.) y una pericia caligráfica, de las cuales solamente incluyó la pericia en la acusación presentada, no así las testificales mencionadas.- 29. No existen reparos en lo que respecta a la pericia, que fue entregada al Ministerio Público en fecha 13 de mayo de 2022, es decir, dentro del plazo del provisional. Así también se deduce que el Ministerio Público desistió de las dos testificales mencionadas, razón por la cual no Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-8- las incluyó en su Acusación. No obstante, el problema radica en que, teniendo ya lo necesario para presentar su requerimiento conclusivo, el Ministerio Público solicitó solamente la reapertura de la causa y, una vez reabierta, presentó la Acusación, sin considerar que el plazo de 6 meses de investigación (Art. 324 del CPP) ya se había agotado al solicitar el sobreseimiento provisional. Esta circunstancia tampoco fue observada por el Juzgado de Garantías ni el Tribunal de Apelación.- 30. La Sala Penal -en mayoría- ya se ha expedido al respecto4 y su postura es clara al establecer que las normas particulares de nuestro CPP reflejan el hecho de que el Art. 139 (perentoriedad de la etapa preparatoria), dispone que el incumplimiento del plazo para presentar un requerimiento conclusivo -tras otorgar una oportunidad más al Fiscal General del Estado- deriva no solo en la responsabilidad de los funcionarios sino en la efectiva pérdida del poder o facultad de presentar el requerimiento, debiendo dictarse como consecuencia la extinción de la acción penal.- 31. En esta tesitura, la Sala Penal expuso que, si bien el Ministerio Público puede continuar con la investigación al reabrir la causa luego de un sobreseimiento provisional, esta posibilidad está a su vez supeditada a que no se haya agotado el plazo de investigación. El ejemplo sería el siguiente: al admitir la imputación, el juez otorga solo tres meses de plazo para presentar acusación y, al agotarse este plazo, el Ministerio Público requiere sobreseimiento provisional y el juez lo otorga; en este caso, si nuevos elementos de convicción permiten la reapertura de la causa, entonces la investigación podría continuar desde donde se quedó hasta completar el plazo máximo de seis meses previsto en el Art. 362 CPP. Esto es lo que significa "proseguir con la investigación" en el sentido de los Arts. 25 inc. 11 y 362 CPP. Cabe agregar que esta interpretación no desconoce que pueden existir investigaciones complejas que necesiten de más de seis meses, pero para aquellos casos nuestro CPP también ha adoptado la posibilidad de solicitar una prórroga extraordinaria (Art. 326) o ante la falta de indagatoria, que impediría la presentación de la acusación, por ejemplo.- 32. Entonces, la continuación de la investigación luego del otorgamiento de un sobreseimiento provisional depende de que no se haya agotado el plazo máximo previsto para la misma. En este caso 4 Ac.yS. N° 328 de fecha 06 de junio de 2023 en la causa: "VICTORIO ORTIZ Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO EN SANTA LUCÍA MI - TRES DE MAYO".- Para conocer la volcaz co documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: VICENTE PABLO MAYANS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 10.591/2019".- -9- existen dos opciones: si ya se ha agotado el plazo máximo de investigación, solo queda la posibilidad de solicitar la reapertura de la causa con un requerimiento conclusivo, pues el otorgamiento de un plazo extra en este supuesto estaría violando el Art. 17 Inc. 10 de la Constitución, que dispone que en el proceso penal [....] el sumario no se prolongará más allá del plazo previsto por la ley; en caso de que no se haya agotado el plazo de investigación antes de solicitar el provisional, entonces se puede pedir la reapertura de la causa e investigar hasta concluir dicho plazo.- 33. Las dos posibilidades interpretativas desarrolladas demuestran por qué puede ser correcto, dependiendo de las circunstancias, exigir que al solicitar la reapertura de la causa luego del otorgamiento de un sobreseimiento provisional, se deba ya presentar un requerimiento conclusivo.- 34. Conforme a la postura interpretativa que este Ministro considera correcta, en este caso concreto, el Ministerio Público solo podía haber solicitado la reapertura de la causa con un requerimiento conclusivo, porque antes de solicitar el sobreseimiento provisional ya había solicitado y agotado el plazo máximo de investigación que le otorga la ley.- 35. Conclusión. El pedido de reapertura debe realizarse con el requerimiento conclusivo. Entonces, si el pedido de reapertura de la causa solo podía ser realizado con la presentación de un requerimiento conclusivo, no haber presentado el requerimiento implica incumplimiento del plazo previsto en el Art. 362 CPP, razón por la cual debía efectivamente aplicarse la consecuencia prevista en dicha disposición; la extinción de la acción penal. La Sala Penal ya ha afirmado este criterio unánimemente en el A.I. N° 1804 de fecha 15 de noviembre de 2019. La solicitud de reapertura de la causa y la concesión del Juzgado de un plazo para presentar la acusación, no puede subsanar esta situación, pues el plazo previsto en el Art. 362 del CPP es perentorio e improrrogable; de hecho, como se ha indicado, de otorgarse esta prórroga, se estaría violando el Art. 17 inc. 10 in fine de la Constitución.- 36. Por las razones expresadas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de Vicente Pablo Mayans y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 24 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-10- Cuarta Sala- de la Capital. También corresponde ANULAR por decisión directa, la S.D. N° 32 de fecha 26 de febrero del 2024 dictada por el tribunal de sentencias, por contener el mismo vicio analizado en la presente resolución. En estas condiciones, se debe declarar la EXTINCIÓN de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. Vicente Pablo Mayans, por el transcurso del plazo del Art. 362 del СPP.- 37. En lo que respecta a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, dado al sobreseimiento definitivo resuelto, por imperio del artículo 261 segundo párrafo del CPP6. ES MI VOTO.- 38. LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los fundamentos expuestos a continuación: 39. De las constancias de autos se puede observar la siguiente sucesión de actos procesales: El Ministerio Público ha presentado imputación en fecha 9 de abril de 2021 y por providencia de fecha 13 de abril del mismo año, el Juzgado Penal de Garantías ha establecido que se presente el requerimiento conclusivo en fecha 9 de octubre de 2021. 40. En fecha 8 de octubre de 2021, el Ministerio Público solicitó sobreseimiento provisional, el cual fue otorgado en virtud al A.I. N° 1437 de fecha 26 de octubre de 2021. 41. Posteriormente, el 24 de octubre del año 2022, el Ministerio Público solicitó la reapertura de la causa, la cual no pudo resolverse por inhibición del Juez y, luego de la integración con un nuevo Juez, se ha dictado el A.I. N° 1212 de fecha 20 de diciembre de 2022, declarando la extinción de la acción penal, basado en que el Ministerio Público presentó su solicitud de reapertura con poca antelación a la fecha del vencimiento del plazo para la reapertura de la causa y que dada la inhibición del juez, no pudo reabrirse la causa dentro del plazo que correspondía, esta resolución fue apelada y revocada por el tribunal de apelación, en virtud 5 Art. 474 del CPP. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío.- 6 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado…..".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: VICENTE PABLO MAYANS S/ APROPIACION OTROS. N° 10.591/2019".- -11- al A.l. N° 66 de fecha 22 de marzo de 2023, remitiéndose la causa nuevamente al juzgado de origen, ocasión en que el Juez Penal de Garantías, dicta el A.l. N° 257 de fecha 10 de abril de 2023, por el cual se dispone la reapertura de la causa y establece que el Ministerio Público deberá presentar el requerimiento conclusivo en fecha 17 de abril del mismo año y así lo hizo correctamente presentando la acusación fiscal en la fecha señalada.- 42. Cabe recordar que el Código Procesal Penal, prevé el sobreseimiento provisional para aquellos casos en que, quedando diligencias pendientes de realización (por razones no atribuibles al agente fiscal) y necesarias para alcanzar la convicción requerida para formular un requerimiento conclusivo. En esta tesitura, el juzgado a petición del MP puede disponer "clausura temporal de la investigación" sujeta a la posibilidad de que, una vez reabierta la etapa preparatoria, el fiscal pueda completar las diligencias que no pudo efectuar durante el periodo ordinario de investigación y en virtud a ellas, concluir eficientemente con la acusación o el requerimiento que corresponda.- 43. En caso de que el Ministerio Público esté en condiciones de concluir la investigación, la ley procesal le permite requerir al juez la "rehabilitación o reapertura de la etapa preparatoria" por un plazo razonable acorde al que necesitará -concretamente- para efectuar lo que ha quedado pendiente, de conformidad al principio de racionalidad; solicitud, que debe ser formulada dentro de los plazos indicados en el art. 362 del CPP.- 44. Sobre el punto, conviene aclarar que los plazos legales de 1 año y 3 años son para SOLICITAR la rehabilitación del proceso, "no" para realizar la diligencia y concluir, porque la etapa está clausurada judicialmente para todas las partes. En consecuencia, si el fiscal requiere la reapertura de una investigación sobre delito, el penúltimo día del plazo legal, el juez estará en condiciones de fijar un plazo judicial dentro de los días, semanas o meses siguientes, siempre cuidando evitar la utilización dispendiosa del tiempo, cuya duración máxima se halla limitada, por el art. 136 del C.P.P.- 45. En efecto, una vez solicitada la reapertura en tiempo, el juez penal de garantías no sólo deberá fijar una nueva fecha de presentación del requerimiento conclusivo conforme al criterio de utilidad y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-12- funcionalidad de la diligencia pendiente, sino también controlará que todas éstas, sean realizadas en el periodo estipulado, lo que posibilitará intervención de las partes como exige el CPP, arts. 6° y 9°, vigentes en la etapa preparatoria, reabierta en este caso.- 46. En ese contexto, se infiere claramente que el plazo para solicitar la reapertura no contiene al plazo para realizar la diligencia pendiente, porque es consecutivo.- 47. Ahora bien, luego de realizado el análisis de esta causa, en el presente caso se observan errores desde el pedido y otorgamiento del sobreseimiento provisional por parte del Ministerio Público y del Juzgado de Garantías respectivamente. La agente fiscal mencionó tres diligencias pendientes de realización, las cuales no fueron debidamente justificadas, obteniendo una resolución favorable por parte del Juez de Garantías.- 48. En este sentido, esta Judicatura entiende que el pedido de sobreseimiento provisional, así como la resolución que otorga dicha salida procesal, debe estar correctamente fundamentada en el sentido de expresar : 1) Los elementos a incorporarse deben estar descriptos en forma correcta; 2) determinar porque sería un elemento probatorio de cargo o mejor dicho portador de la convicción exigida para enjuiciar al imputado y que datos aportaría a la investigación y 3) los motivos por los cuales no fueron realizados en la etapa procesal oportuna.- 49. En esta causa se observa que el Ministerio Público solicitó dicha salida procesal a los efectos de incorporar dos declaraciones testificales y una pericia caligráfica de los documentos firmados (facturas) que se le atribuyen al Sr. Vicente Pablo Mayans y a la Dra. Stela Mari Cáceres, cuestiones que el órgano investigador en todo momento tuvo conocimiento sobre esta información, tanto para citarlos dentro del plazo de investigación a los testigos en este caso a la Dra. Lilian Cáceres y a los auditores de la Empresa Extimpar S.R.L, así como también en referencia a la pericia caligráfica solicitada, esta información estuvo disponible desde la fecha 10 de marzo de 2021, en ocasión de la audiencia realizada a la Dra. Stela Mari Cáceres, quien al ser interrogada en relación a las tres facturas cuestionadas, cuya verificación le fue solicitada en ese acto, la misma contestó que negaba que esas firmas fueran suyas, lo cual generó desde ese momento la necesidad de dilucidar la veracidad de esas firmas atribuidas a la citada persona, para lo cual la agente fiscal debía ordenar la realización de la pericia caligráfica desde ese momento y no casi siete Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: VICENTE PABLO MAYANS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 10.591/2019".- -13- (7) meses después de esa audiencia, al solicitar el pedido de sobreseimiento provisional en fecha 08 de octubre de 2021.- 50. De lo analizado anteriormente se observa que la agente fiscal no realizó dichos actos en el tiempo procesal oportuno y en el requerimiento provisional tampoco explicó que información de vital importancia aportarían esos testigos, no explicó los fundamentos de la solicitud de la pericia caligráfica y cuáles fueron los motivos que le impidió realizar esas diligencias en el periodo oportuno. Por lo que, en razón a las manifestaciones realizadas, de ninguna manera puede otorgarse un plazo adicional (sobreseimiento provisional) a los efectos que el Ministerio Publico recopile datos para su investigación, cuando durante la etapa preparatoria no los ha realizado y en todo momento estuvo a su alcance la información necesaria a dichos efectos .- 51. En este estado, el sobreseimiento provisional resulta una garantía procesal para el encausado a los efectos de concluir con la verdad real de lo acontecido y no para resguardar la desidia del Ministerio Público cuando no culminó la investigación en el plazo establecido.- 52. Siguiendo con en el caso de marras, si bien a criterio de esta judicatura existe la facultad del Juez de fijar un plazo judicial para que dentro del cual se realicen las diligencias pendientes y se pueda presentar el requerimiento conclusivo del titular de la acción penal siempre y cuando el pedido del sobreseimiento provisional estuviera correctamente fundamentado, cuestión que no se ha cumplido en el contexto expuesto en esta causa, en la cual no ha existido justificación a los efectos de otorgar el sobreseimiento provisional para la obtención de estos medios probatorios, lo que ha vulnerado el principio de plazo razonable, por no haber sido colectados en el periodo oportuno de 6 meses, por lo que a criterio de esta judicatura corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Abog. María Fernanda Laíno Guanes en representación del procesado Vicente Pablo Mayans, contra la resolución de Alzada y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 24 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, así también ANULAR la S.D N° 32 de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencias y declarar operada la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-14- PENAL y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. Vicente Pablo Mayans.- 53. Cerrado el análisis y como cuestión final, corresponde imponer las costas en el orden causado, al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO 54. A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Respecto a la procedencia del recurso, me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- 55. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora Pública María Fernanda Laino, por la Defensa de VICENTE PABLO MAYANS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 24 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "CASACION: VICENTE PABLO MAYANS S/ APROPIACION Y OTROS. N° 10.591/2019".- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la Cormante verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: VICENTE PABLO MAYANS S/ APROPIACION OTROS. 10.591/2019".- -15- 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 24 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital.- 4. ANULAR la S.D. N° 32 de fecha 26 de febrero del 2024 dictada por el tribunal de sentencias.- 5. DECLARAR OPERADA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. VICENTE PABLO MAYANS, por vencimiento del plazo establecido en el Art. 362 del CPP, manifestando que el presente procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los mencionados, de conformidad al Art. 361 del CPP.- 6. IMPONER las costas en el orden causado.- 7. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL RAD (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 596 D
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