Contenido completo: 116939.pdf

237122 LER DEL PR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA UNIVERSITARIA LTDA. C/ MARCOS ANTONIO FRUTOS VERA Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". A.I. Nº 1035 Asunción, 19 de noviembre del 2.025.- RD-1E 223TOs: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos eL Abogado Rubén Darío Anriquez, en representación de Juan Alberto Bonnin Céspedes, contra e1 A.I Nº 50, con fecha 25 de #refo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, Yi- CONSIDERANDO: El Fallo recurrido resolvió: "DECLARAR OPERADA, de oficio, la caducidad de la instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Rubén Darío Anriquez, representante convencional del Sr. Juan Alberto Bonnin, en contra de la S.D. N° 520 de fecha 10 de octubre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno de la Capital. IMPONER as costas a la parte apelante". Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Cosar Santonio Garay EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El Abogado Rubén Darío Anriquez, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 301/306 bis. Arguyó que los alcances de las normas invocadas por los Miembros del Tribunal, no se encuentra acorde a las actuaciones desarrolladas en Juicio, pues una vez que el Colegiado ha dispuesto la sustanciación de los Recursos en dicha Instancia, motivando un estadio común, no puede ser 11 considerado inmóvil pues el dado pudiera afectar a todas las Partes, presentándose una suspensión de plazo por las excusaciones de Miembros de dicha Cámara de Apelación, y a fin de integrarse y entender en el estudio de la Nulidad y COF SECRE Apêlación. Por lo que su parte, sostiehe que la resolución encuentra sostenida de forma alguna, en los sena Sigue argumentando, que además la Resolución es arbitraria pues deviene de un simple capricho de ibunak, en ningún momento la construsción jurídica razonamientos ha sido conforme a la actuaciones deparrolladas en Juicio, orimando LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministra menda Alberto Martínez Simón Ministro
...///... antojadiza interpretación de los alcances de una normativa mal transcripta. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Gerardo Stockel manifestó que lo alegado no se ajusta a la verdad procesal y menos al Derecho, pues del análisis de la resolución recurrida, se puede corroborar que en el decreto de la caducidad recursiva, el Tribunal ha motivado suficientemente su decisión y ha aplicado correctamente la normativa legal. Rememorar, que el Recurso de Nulidad procede contra las Resoluciones dictadas con violación de las formas solemnidades que prescriben las leyes según lo previene el Artículo 404 del Código Procesal Civil.- De lo expuesto, puede advertirse diáfanamente que el recurrente no alegó defectos formales de la Resolución en misma ni de su estructura. Del análisis externo tampoco se observan vicios formales por lo que pasaremos a juzgar los fundamentos expresados. El recurrente alegó la fundamentación defectuosa de la Resolución recurrida, expresa que las normas invocadas por el Tribunal no condicen con las constancias del expediente, y que además es arbitraria porque en ningún momento la construcción jurídica de su razonamiento ha sido conforme a las actuaciones desarrolladas en el Juicio. E1 Artículo 15, del Código Procesal Civil reza: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia.- Como podrá advertirse el Ad quem fundamentó su decisión en normas pertinentes, porque basta la lectura del Fallo para constatar que elaboró argumentos basados en las constancias del expediente para demostrar las razones jurídicas que llevaron a tal conclusión. Es por ello, que de manera alguna puede decirse que la Resolución objeto de estudio, fue dictada en conculcación de las constancias del expediente. Por lo demás, no hay ni existen vicios formales estructurales que autoricen pronunciamiento de nulidad, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, ....///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 U6 5 00 101/0 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL : 2025 JUICIO: "COOPERATIVA UNIVERSITARIA LTDA. C/ MARCOS ANTONIO FRUTOS VERA Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". -II- eg por 10 que deberá ser desestimado el Recurso de ORÍÑIONES DE LOS SEÑORES MINISTROS ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN MARÍA BENÍTEZ RIERA: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhieren juzgamientos a la opinión del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos.- Opinión del señor Ministro césar Antonio Garay: isar Stonio Ganay EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente se agravia de la decisión que declaró de oficio caduca la Instancia, enmarcándolo dentro de los alcances de una norma que no corresponde y principalmente a situaciones de inacción, no solo de su Parte sino también a la misma Actora. Sigue diciendo que el Colegiado Inferior, sostiene que la caducidad de Instancia, corresponde aun estando pendiente la integración de Sala para entender en los Recursos se tendría que haber solicitado el impulso correspondiente; obviando la carga que le es impuesta a ellos mismos por aplicación estricta de la norma que 1o establece al concluir el estadio de fundamentación. Los Miembros del Tribunal inferior han expuesto la responsabilidad para concluir el estadio correspondiente.- El Abogado Gerardo Stockel, al contestar el traslado manifestó que en el exordio del fallo recurrido los miembros del Tribunal inferior, han expuestos que el Abogado Rubén Darío Anriquez ha presentado su escrito de agravios en fecha 2 de sètiembre de 2.020 y que esta representación presentó su escrito de contestación del traslado en fecha 9 de Marzo del 2 SECRETA 2:021 sin que posteriormente el citado Profesional haya adoptado los medios idóneos para que el Tribunal Ad quem tenga contest lo el traslado y llame autos para sentencia ibe el Artículo 427, del Código Procesal onforme Civil. Cabe memorar que la Caducidad de Instancia consti otro mod extinción del proceso que se configura por inactividad de las Partes durante los plazos LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministra uye bg. Maria Rit Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro
.../l... establecidos por la Ley -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de instar, impulsar, etc., el proceso para evitar la Caducidad de Instancia recae sobre quien tiene interés en mantener su vigencia. Dicho impulso procedimental puede perfeccionarse por actos llevados por cualquiera de las Partes, por la Magistratura o por Auxiliares de Justicia. La interrupción de la Caducidad se da siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independiente de quien lo impulsó. El Artículo 172, del Código Procesal Civil, dispone que la Caducidad de Instancia se concreta cuando no se ha instado el proceso en lo subsiguientes seis meses desde la última actuación. Asimismo, el Artículo 173 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº4.867/2.013, reza: El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. A efecto de resolver es preciso recordar las circunstancias acaecidas y que advertidas tienen decisiva relevancia procesal.- Por Providencia con fecha 5 de Diciembre del 2.019, (fs. 269), se concedieron los Recursos interpuestos contra la Sentencia Definitiva Número 520, del 10 de Octubre del 2.019.- Elevados los autos, por Providencia con fecha 10 de febrero del 2.020, se ordenó se expresen agravios, fs. 270 vlto. Fundamentado los Recursos, el Ad quem ordenó el traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios, a fs. 277 vlto., fue contestado el traslado a fs. 279/283. Psterior a la tramitación de los Recursos interpuestos se dieron series de inhibiciones e integraciones, quedando conformado el Tribunal con Mirtha Ozuna de Cazal. De las constancias, surgen diáfanamente que
CORTE SUPREMA OJUSTICIA 19 20 21 JUICIO: "COOPERATIVA UNIVERSITARIA LTDA. C/ MARCOS ANTONIO FRUTOS VERA Y OTROS S/ RESPIDO ESTADISTICA CIVIL COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". 2025 -III- Roque Lope anco rante toda la secuencia relatada, no se dictó la Providenc "Autos para Sentencia", cuyo dictamiento recae Exclualvamente a cargo del Tribunal, por lo que no se le puede imputar negligencia alguna al recurrente que pudiera ocasionarle consecuencias negativas en cuanto a Caducidad de Instancia recursiva.- En ese sentido, el Artículo 176, del Código Procesal Civil, reza: "Improcedencia. No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal" Entonces, advirtiendo que dicho pronunciamiento a cargo del Juzgador se encontraba pendiente, el plazo de Caducidad no comenzó a transcurrir, enmarcándose ésta circunstancia en el Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 172, del mismo Cuerpo legal, reiteramos, no transcurrió, ni de asomo. En consecuencia, corresponde revocar el A.I. N- 50, con fecha 25 de Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala.-. En cuanto a las Costas, las mismas deben imponerse a la Parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 192, 203 inciso b) y 205, del Código Procesal Civil.- OPINIONES DE LOS SEÑORES MINISTROS ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhieren juzgamientos a la opinión del señor Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ...///...
...///... RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR la expuestos en el IMPONER Aas ANOTAR, Resplución recurrida, por los de la Resolución. stas a a La perdidosa. registrar y notificar fundamentos LUIS MARIA BENITEZ RIERA Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: vence bg. María Rita Monges Dos Sante Secretaria CORTE SUPA SECRETARIA M A DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.