Contenido completo: 116934.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "J.D.A.P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.- A.I. VISTA: La recusación interpuesta por el abg. Gustavo Velazquez, en representación del imputado J.D.A.P, contra los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, у;- CONSIDERANDO: En primer lugar cabe mencionar la competencia que tiene esta sala penal para el estudio de la recusación, la cual es conferida por la norma: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia —Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;".- El mencionado profesional ha planteado recusación con causa en virtud a lo dispuesto en el art. 50, inc. 13 del Código de Procedimientos Penales manifestando entre otras cuestiones cuanto sigue: "...Que, tras no dar trámite la CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL interviniente del Recurso de Reposición y Apelación en SUBSIDIO, lesionó el derecho de RECURRENCIA Y RESOLUCIÓN establecida en el ART. 282 DEL C.P.P, Y CREÓ UN CAOS JURIDICO AL RESOLVER ESTANDO CUESTIONADA SU COMPETENCIA QUE NUNCA QUEDO FIRME COMO CONSECUENCIA DEL RECURSO, en este sentido el C.P.P. es contundente Artículo 454.- Efecto suspensivo La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario. AL INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN, TANTO LA JUEZ PENAL DE GARANTÍAS YEL MISMO TRIBUNAL DE APELACIÓN, debieron SUSPENDER EL TRÁMITE DE LA ELEVACIÓN DE LA APELACIÓN COMO EL TRÁMITE DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA, hecho OMITIDO DOLOSAMENTE POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, DEJANDO HASTA LA FECHA EN INDEFENSIÓN PROCESAL A ESTA DEFENSA TÉCNICA....... Dentro del proceso Penal los jueces y miembros de la Cámara de Apelación Penal en especial esta Sala a la cual los RECUSO ENPLENO (SUS 3 MIEMBROS) Y CADA UNO EN MANERA PARTICULAR POR LOS MISMOS HECHOS DE ACTOS DE PREVARICATO, PARCIALISMO MANIFIESTO E IGNORANCIA SUPINA en MATERIA PROCESAL PENAL, ello lo expresó el PRINCIPIO DEL DERECHO ROMANO que dice JURA NOVIT CURIA, EL TRIBUNAL CONOCE DEL DERECHO, pero en el caso que nos OCUPA EL TRIBUNAL DE APELACIÓN IGNORO PERJUDICIALMENTE EL DERECHO, dejando en INDEFENSIÓN PROCESAL INJUSTIFICADA A MI REPRESENTACIÓN COMO DEFENSA TÉCNICA...".- Por su parte, los magistrados recusados han elevado sus respectivos informes rechazaron los fundamentos de la recusación planteada en su contra: "...La alegada "Indefensión procesal" carece de asidero, en atención que la sustanciación de los recursos se rige por los plazos y mecanismos procesales previstos en la ley, no existiendo omisión dolosa ni irregularidad alguna. Así también las expresiones vertidas por la defensa "dictadura judicial", "prevaricato manifiesto", "mal desempeño de funciones" constituyen apreciaciones subjetivas, carentes de respaldo probatorio, que no configuran causales de recusación...".- Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "J.D.A.P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.- Antecedentes del caso. En la presente por A.I. N° XXXX del 13 de agosto de 20XX, la juez de garantías había resuelto mantener las medidas cautelares impuestas al procesado. En fecha 14 de agosto la defensa planteó un recurso de apelación contra dicha decisión, de ella se corrió traslado a la fiscalía, quien en fecha 15 de agosto contestó. Por providencia de fecha 18 de agosto la juez de garantías remite al tribunal de apelaciones el recurso, en esa misma fecha la defensa plantea reposición y apelación en subsidio contra dicha providencia y además peticiona una Ficta. En fecha 19 de agosto el tribunal de apelaciones, por A.I N° XXX resuelve confirmar la resolución.- La defensa invoca la causal del art. 50 inc. 13 del CPP, alegando supuesta indefensión procesal y parcialidad, fundadas principalmente en que el Tribunal de Apelaciones no habría dado trámite adecuado a un recurso, alegando que, al no suspender el trámite de la apelación y resolver estando "cuestionada su competencia", se habría configurado un actuar irregular que lo habilita a recusar a los tres magistrados intervinientes. Sin embargo, del análisis integral de los antecedentes constata que tales manifestaciones no acreditan circunstancias graves que comprometan la independencia o de los magistrados recusados, limitándose a apreciaciones subjetivas sin respaldo objetivo, por lo cual la recusación deviene notoriamente improcedente.- Cabe aclarar que la providencia que remite un recurso al órgano superior es una gestión que tiene el solo efecto de destinar el expediente a la instancia a quien le corresponde el estudio, la mencionada remisión no tiene la entidad suficiente para incidir en la resolución del principal, ya que la misma solo es a los efectos de impulsar el procedimiento, por ello el contenido de lo resuelto no puede causar agravio alguno ya que deriva de una presentación principal, por lo que si se quiere impedir el estudio de dicha presentación lo debió hacer la defensa fue desistir del recurso y no plantear una reposición contra la providencia que solo ordena el envío de la apelación.- Por otro lado, la resolución ficta constituye un mecanismo excepcional que procede únicamente cuando el órgano jurisdiccional, por inactividad injustificada, omite pronunciarse en el plazo de 24 horas sobre medidas cautelares que restringen la libertad del imputado. No se trata de una herramienta disponible para provocar, mediante incidencias recursivas o planteamientos procesales accesorios, una situación artificial que impida al Tribunal decidir en tiempo y forma, para luego reclamar la operancia automática de la ficta. El art. 141 CPP., sanciona la desidia judicial, no la actividad de la parte que, mediante reposiciones y solicitudes paralelas, obstaculiza el curso regular del proceso.- Este actuar de la defensa demuestra que pretende la libertad ambulatoria de su defendido con estrategias procesales que no demuestran la buena fe con la que deben litigar las partes ya revela el abusó de las facultades que el código procesal penal le concede. Por lo expuesto, el proceder del tribunal de apelaciones correspondió a derecho, ya que dentro del tiempo establecido había resuelto el recurso de apelación.- En consecuencia, no se ha acreditado circunstancia grave alguna que justifique la separación de los jueces recusados, resultando manifiestamente improcedente la pretensión articulada ya que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "J.D.A.P S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.- justicia.- Por todo lo expuesto ut supra, mi posición jurídica es que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el abg. Gustavo Velazquez, en representación del imputado J.D.A.P, contra los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SADECER Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DECEN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de noviembre de
← Volver a los resultados