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RECUSACIÓN EN EL EXPEDIENTE "OSEAS CIPRIANO DE SOUZA ALVES Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N°:1313/2021 AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación de la XV Circunscripción de Canindeyú, Abgs. Luz María Teresita Torres Esquivel, Ramón Trinidad Zelaya y Edith Purificación Martínez Aquino, y:- CONSIDERANDO: Que, Lilian Rosana Prieto Ramirez Cabrera y Edward Agustin Cabrera Espinoza Prieto en representación de Roberto Da Silva Fernandes Junior, Oseas Cipriano de Souza Alves y Maurivan Giglio de Lima, han planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, Magistrados Luz María Teresita Torres Esquivel, Ramón Trinidad Zelaya y Edith Purificación Martínez Aquino, invocando como causal la establecidas en el incisos 11 del art. 50 del C.P.P. y manifestando en lo medular: " '...Como se puede apreciar de todas las piezas que componen el expediente digital, capítulo RECUSACIÓN de la JUEZ KATUETE número 1, tramitado en segunda instancia, la exasperada urgencia de resolver sin sustanciación probatoria el incidente de EXCUSACIÓN de la primera instancia, tomando en cuenta que, pese a la OFERTA PROBATORIA dual de la interposición defensiva y la contestación aquo, el tribunal interviniente OMITE deliberadamente la circunstancia señaladas y pretende DIRECTAMENTE consumar con un rechazo y confirmación para PROSEGUIR con la OSCURIDAD de la CORRUPCION judicial denunciada con la interposición recusatoria y sellar con el SILENCIO cómplice la legitima protesta. La Proposición incidental ofrece sobradas PRUEBAS de la alocución excusatoria como testimonio fehaciente de la existencia de los HECHOS gratificados, autorizantes de la juez de primera instancia; sin embargo, en un sesgo evidente de PARCIALIDAD por podredumbre conniviente y CARENCIA de la OBJETIVIDAD jurisdiccional lejos del valor INDEPENDENCIA, los miembros de la segunda instancia, INCLUSO habiendo otra EXPRESA PETICION coincidente de la AQUO recusada para ABRIR a PRUEBA el INCIDENTE en trámite recusatorio, obvian y bajo vuelo BUSCAN despistar y tapar con un rechazo infundado, únicamente FAVORECER la contra idea impugnante y someter bajo ardid la Defensa técnica en un claro de SILENCIAMIENTO salvo crematismo, como se caracteriza en caratulas como la del subexamine en el que INOCENTES son objeto de PERSECUCION PENAL Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
improcedente y PUNIBLE en una roscas que impudicamente se caracteriza en esta manera. Sin hesitar equívocos, se acredita los extremos que distan de la trasparencia jurisdiccional imperativa, habida cuenta que la pérdida o inexistencia palmaria de OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD e INDEPENDENCIA son unisonos y directamente proporcionales a la consumación de otro PREVARICATO en la segunda instancia..." (sic). Por lo cual, solicita que los Magistrados recusados sean apartados de la causa. - Los Magistrados Abg. LUZ MARÍA TERESITA TORRES ESQUIVEL, RAMÓN TRINIDAD ZELAYA Y EDITH PURIFICACIÓN MARTÍNEZ AQUINO, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, al momento de elevar su informe señalaron en lo medular que: "... La parte en cuestión, titular de la recusación planteada en primera instancia, repite la conducta procesal en ésta, y plantea recusación con expresión de causa en contra del pleno de este Tribunal, invocando el artículo 50 núm. 11 y 344 del C.P.P., arguyendo que existiría "parcialidad" de este pleno, por haber dictado la providencia de "autos para resolver" sin abrir la incidencia a prueba. Como podrán notar VV.EE., de los términos del escrito presentado por la parte recusante, la presentación resulta desprovista de toda motivación seria y atendible, situación que desnuda la mera finalidad dilatoria de la recusación articulada. Las alegaciones expuestas por el abogado recusante en el escrito respectivo simplemente no existen, puesto que, los trámites realizados ante este Tribunal están basados en las disposiciones legales, y, no se configura en este proceso, respecto a ninguna de las partes, ni siquiera respecto a la Magistrada de la instancia inferior, la causal prevista en art. 50 núm. 11 del C.P.P. invocada por el mismo. Respecto al hecho alegado por el recusante, apuntado como revelador de nuestra supuesta parcialidad, consistente en la omisión de abrir la incidencia a prueba, cabe decir que mediante providencia de 15/07/25, la presidencia del Tribunal llamó autos para resolver y dispuso la realización del sorteo de pre opinión, ésta decisión del Tribunal de Apelaciones fue producto del trámite normal de ésta instancia, empero, si la parte no está de acuerdo con decisiones que el tribunal adopte en el llevado de la causa, debe activar los resortes procesales (recursos), a los efectos de analizar sus eventuales agravios, y no utilizar de manera impropia la figura de la recusación al efecto. Por último, es de destacar que, si bien constituye un deber de todo magistrado apartarse de las causas con respecto de las cuales posean incompatibilidades para el ejercicio de su jurisdicción, asimismo, nos está vedada la posibilidad de apartarnos injustificadamente de nuestra responsabilidad en la judicatura. En esta y como en todas las causas que recaen bajo nuestro juzgamiento actuamos con imparcialidad, en el marco de ley, analizando los planteos en agravios, derechos, probanzas y actuaciones obrantes en los expedientes, con total desapego de elementos exógenos que pueda alterar la sana crítica en nuestras decisiones. Por los motivos expuestos, consideramos que la recusación intentada, notoriamente improcedente y manifiestamente infundada, además evidencia una conducta conducente a la mera dilación innecesaria del proceso en curso por parte del recusante..." (sic). Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por la recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, impartial -no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho -independencia-.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta apartado afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida en contra de los miembros del Tribunal de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente... " (Las negritas son mías).- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 incisos 10 y 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados"; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interpondra por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; Y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...... 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".- Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados.- No corresponde hacer lugar a la presente recusación, en atención a las siguientes consideraciones:- 1) Si bien el recusante ha invocado la causal prevista en el inciso 11 del art. 50 del digesto procesal penal, sus argumentaciones no se corresponden con el motivo legal en el que pretende ampararse, pues carece de argumentación suficiente y atendible en torno a la demostración de la "amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato" como exige la causal invocada, no subsumiéndose el caso en el supuesto previsto por el legislador en el mentado numeral del art. 50 del código de forma penal. 2) El hecho alegado, en el que ensaya subsumir la casual invocada, es que los miembros del Tribunal de Apelaciones por providencia de fecha 15 de julio de 2025 han llamado a "autos para resolver", el hecho que los miembros del Tribunal han resuelto una cuestión jurídica sometida a su competencia de forma previa, nada implica la afectación de su imparcialidad o independencia y de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones.- 3) Más bien, lo que hace el recusante es hacer una suerte de prognosis hipotética de que, evidentemente, los miembros del Tribunal de Apelación quieren perjudicar a su cliente, producto de la presunción que afirma, basado en el indicio de que resolvieron no abrir a prueba el incidente; lo cual no se subsume en ninguna de las causales previstas en el art. 50 del Código Procesal Penal.- 4) Lo que se colige del escrito de recusación, subrepticiamente, es la mera disconformidad del justiciable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, tampoco es un motivo válido para separarlos de la presente causa. ara conocer la validez de ocument
5) En todo caso, la legislación procesal penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas.- 6) Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es posible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. ES MI OPINIÓN.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión. - A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans dijo: comparto lo suscripto por el excelentísimo miembro preopinante por los mismos argumentos.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- Para conocer la validez del documento verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación presentada por Lilian Rosana Prieto Ramírez Cabrera y Edward Agustín Cabrera Espinoza Prieto en representación de Roberto Da Silva Fernandes Junior, Oseas Cipriano de Souza Alves y Maurivan Giglio de Lima, contra los Magistrados Abgs. Luz María Teresita Torres Esquivel, Ramón Trinidad Zelaya y Edith Purificación Martínez Aquino, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los argumentos expuestos en la presente resolución.- REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- ANOTAR, notificar y registrar.- CA DELRAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL RAC irmado digitalmente por: GUSTAV NRIQUE SANTANDER DAN (MINISTRO/A) Asunción, 20 de 796 embre de 2025 con No. A.l:
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