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EXPEDIENTE: "RICARDO JAVIER ROJAS JARA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 5876 AÑO 2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "RICARDO JAVIER ROJAS JARA Y OTROS SI LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la S.D N° 295 del 19 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencias y contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 19 de diciembre de 2024, del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Y en su caso, ¿procedencia?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, Y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, resolvió confirmar la S.D N° 295, de fecha 19 de julio de 2024, por la cual se condenó al Sr. Antonio Joel Quiñonez Lara, a la pena privativa de libertad de 8 (ocho) años.- 2. El abogado Lino Ramon Fleitas Duarte, por la defensa del Sr. Antonio Joel Quiñonez Lara interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- ADMISIBILIDAD Recurso de casación planteado contra la S.D N° 295 del 19 de julio de 2024.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, en lo que respecta al recurso de casación planteado contra la Sentencia Definitiva de primera instancia, cabe mencionar que el mismo deviene INADMISIBLE, ya que el recurrente ha planteado contra la mencionada resolución recurso de apelación especial, habiendo sido la misma confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 19 de diciembre de 2024, por lo que, el casacionista ha incurrido en un error, considerando Para conocer la documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "RICARDO JAVIER ROJAS JARA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 5876 AÑO 2020.- que el Art. 479 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo puede interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la Sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, surge así que la interposición de un recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de esta figura procesal, en consecuencia corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso de casación directa planteado contra la mencionada sentencia definitiva.- Recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 19 de diciembre de 2024. 4. El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1.- 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Sr. Antonio Joel Quiñonez Lara, en fecha 26 de diciembre del 2024, y el recurso de casación fue interpuesto el 10 de enero del año 2025, al noveno día de su notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Lino Ramón Fleitas Duarte, es el defensor del procesado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2- El Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del artículo previamente citado.- 9. Como primer agravio manifiesta que ha solicitado la nulidad absoluta del proceso sosteniendo que no existe en la causa una orden judicial que haya autorizado la intervención de las líneas de telefonía móvil.- 10. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por mal fundado. El recurrente, con relación a este punto, no ha establecido si la respuesta del Tribunal de Sentencias, al momento de solicitar la nulidad del proceso ha sido correcta o incorrecta, y tampoco individualiza un vicio concreto en la resolución del Tribunal de Apelaciones, que es en definitiva, el objeto del ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..J". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la valece documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RICARDO JAVIER ROJAS JARA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 5876 AÑO 2020.- recurso de casación, ni si la respuesta de dicho órgano, con relación a esto, fue correcta o incorrecta y porqué, limitandose a manifestar su disconformidad con la realización de dicha diligencia.- 11. Como segundo planteamiento, expone que ha solicitado la exclusión probatoria de los informes relacionados a las intervenciones telefónicas, ya que los mismos son producto de transgresiones a derechos Constitucionales.- 12. Este agravio también debe ser declarado INADMISIBLE por no encontrarse debidamente fundado. El recurrente no establece si la respuesta del Tribunal de Sentencias, al analizar su solicitud de exclusión probatoria es correcta o incorrecta y porqué, tampoco establece, la incidencia que tuvo dicho medio de prueba en los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia y, cuál fue la respuesta del Tribunal de Apelación, con relación a este punto, y si dicha respuesta es correcta o no, por lo que no se puede verificar lo expuesto por el recurrente.- 13. Como tercer agravio expresa que, nunca se le dio a su defendido, oportunidad de prestar declaración indagatoria, y si bien "en la carpeta fiscal consta una nota remitida pero no se ha diligenciado".- 14. Este agravio resulta INADMISIBLE por mal fundado. Si bien el casacionista afirma que no se ha dado a su defendido oportunidad de prestar declaración indagatoria, no ha adjuntado a su presentación, los medios de prueba pertinentes que justifiquen sus dichos, esto considerando que el mismo recurrente sostiene que existió "una nota" , pero que la misma "no se ha diligenciado" por lo que no puede verificarse lo expresado. Tampoco individualiza, cuál fue la respuesta del Tribunal de Apelación en relación a este cuestionamiento.- 15. En conclusión, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso por deficiente fundamentación del mismo. ES MI VOTO.- 16. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS, sostuvo: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: 17. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 18. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a Para conocer la valece documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RICARDO JAVIER ROJAS JARA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 5876 AÑO 2020.- través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 19. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 20. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA, sostuvo: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Ministro preopinante MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- 21. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el, Abg. Lino Ramon Fleitas Duarte, por la defensa del acusado Antonio Joel Quiñonez Lara, contra la Sentencia Definitiva N° 295 del 19 de julio de 2024 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. SCA DEL PARE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEROFERE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SERDELR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 593 D.
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