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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: ELVA TORRES RIERA S/ APROPIACION. UF N° 2 NEMBY. N° 476/2020". - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y GUSTAVO SANTANDER DANS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: ELVA TORRES RIERA S/ APROPIACION. UF N° 2 NEMBY. N° 476/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 5 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y SANTANDER DANS.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 5 de julio de 2024 confirmó la S.D. N° 135 de fecha 25 de marzo del 2024 que resolvió condenar a ELVA TORRES RIERA a la pena privativa de libertad de DOS años y suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de 5 años más reglas de conducta, por el hecho punible de Apropiación (Art. 160 inc. 1° y 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
-2- su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados defensores Ricardo Gayol y Carlos Gaona en fecha 31 de julio de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha el 14 de agosto del mismo año, es decir al décimo día.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Carlos Gaona ejerce la defensa de la procesada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [….]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez de locument erifique adu
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: ELVA TORRES RIERA S/ APROPIACION. UF N° 2 NEMBY. N° 476/2020". -3- separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que tanto el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central como el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción habrían dictado resolución careciendo de competencia territorial, argumentando que la conducta se habría iniciado en España y concluido en Paraguay, por lo que la competencia correspondería a los tribunales de la Capital, conforme lo dispuesto en el Art 37, inc. 2°, del CPP.- 10. No obstante, el recurso resulta inadmisible en relación con este agravio, toda vez que, si bien la defensa plantea de manera explícita la supuesta falta de competencia de los órganos jurisdiccionales intervinientes e invoca la norma aplicable, omite considerar lo dispuesto en el Art. 31 del CPP4 , que establece que la competencia territorial del Tribunal de Sentencia no podrá ser objetada una vez iniciada la audiencia del juicio. En consecuencia, en esta etapa procesal resulta imposible para esta Sala Penal pronunciarse sobre el planteamiento formulado, máxime considerando que la defensa no ha precisado si esta cuestión fue oportunamente planteada al inicio del juicio oral ni si fue invocada como agravio en el recurso de apelación especial.- 11. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa alega la prescripción de la acción penal, sosteniendo que, conforme a los documentos presentados en el expediente, la última conducta imputada habría iniciado en el mes de julio de 2014 y que, hasta la fecha de la denuncia, habría transcurrido un plazo superior a cinco años. Asimismo, sostiene que el Tribunal de Apelación incurrió en un cálculo equivocado del plazo de prescripción.- 4 Artículo 36. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio.- Para conocer la validez del Cormante verifique aquí.
-4- 12. Sin embargo, el recurso resulta inadmisible en relación con este agravio, en tanto la defensa formula su planteamiento de manera defectuosa. En primer lugar, no precisa en qué consistió la conducta atribuida a la procesada ni explica la incidencia de los documentos que - según su tesis- demostrarían que la última conducta inició en julio de 2014. En segundo término, para el inicio del cómputo de la prescripción, debe tenerse en cuenta la "terminación" de la conducta según el Art. 102 inc. 2° del CP, no su inicio. En tercer lugar, si bien afirma que el Tribunal de Apelación incurrió en un error de cálculo, no desarrolla cuál habría sido dicho error ni expone de qué modo respondió el Tribunal de Apelación a este agravio en particular.- 13. Como TERCER AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que los documentos que supuestamente acreditarían la autoría de la Sra. Elva Torres Riera, además de haber sido emitidos en el año 2014 -por lo que, según afirma, la conducta se encuentra prescripta-, consisten en copias autenticadas de copias simples, realizadas por un escribano que carecería de competencia para certificar documentos provenientes de España, y que además no cuentan con el apostillado exigido por la Ley N° 4978.- 14. El recurso es inadmisible por este agravio, toda vez que la defensa nuevamente omite explicar de qué manera tales documentos resultan determinantes para establecer la punibilidad de la Sra. Elva Torres Riera. Tampoco desarrolla cómo se habría configurado la conducta imputada a la procesada, ni en qué medida la incorporación de dichos documentos, autenticados por el escribano, habría influido en la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia o por el Tribunal de Apelación.- 15. EI CUARTO AGRAVIO procesal de la defensa guarda relación con los mismos documentos mencionados en el agravio anterior, pero que no se corrieron traslado a la defensa, ordenando una audiencia sin convocar a la defensa, es decir, en secreto. Expone el recurrente que el tribunal de apelaciones no se ha expedido sobre este agravio en concreto.- 16. El recurso no es admisible por este agravio, en vista a que adolece del mismo vicio de fundamentación que el agravio anterior. Si bien refiere la supuesta falta de respuesta concreta del órgano revisor, no ha explicado de qué manera estos documentos influyeron en la conclusión arribada por el tribunal de juicio o de qué manera afectaron estos medios probatorios al esclarecimiento de los hechos.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: ELVA TORRES RIERA S/ APROPIACION. UF N° 2 NEMBY. N° 476/2020". -5- 17. Como QUINTO AGRAVIO procesal, la defensa expone que el tribunal de sentencias no ha tenido en cuenta el compurgamiento de la pena y que, además, ha impuesto el pago de una suma de dinero sin demostrar la condición económica de la procesada, teniendo en cuenta que la misma es viuda y no tiene un trabajo fijo.- 18. El recurso es inadmisible por este agravio, porque la defensa se refirió directamente a lo resuelto por el tribunal de sentencias, una obligación supuestamente impuesta sin un estudio económico de la procesada, es decir, un agravio procesal, pero no manifestó si esto fue materia de agravio en su apelación especial y tampoco se refirió a respuesta alguna del tribunal de apelaciones, por lo que no se puede comprobar el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 467 -segundo párrafo- del CPP.- 19. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- 20. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En atención al recurso extraordinario de casación planteado por el abogado Carlos Gaona en representación de la procesada Elva Torres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 del 5 de julio de 2024, dictado por el tribunal de apelaciones, corresponde verificar si el mismo cumple con los requerimientos formales condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP - 21. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 22. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- 23. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 95 del 5 de julio de 2024, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 135 del 25 de marzo de 2023, en el cual se ha condenado a la procesada Elva Torres por el hecho punible de apropiación; ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado de la defensa de la procesada, quien se encuentra legitimado para ello. - 24. Con relación a la fundamentación corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- 25. Haciendo estas salvedades, entraremos al estudio de los agravios planteados por el recurrente, quien en primer lugar manifiesta una falta de competencia del tribunal de sentencias y por ende del tribunal de apelaciones, ya que los supuestos hechos acusados se produjeron en el país España, y el supuesto resultado se produjo en Paraguay, con lo cual, al ser una norma de carácter especialísima corresponde que la causa se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: ELVA TORRES RIERA S/ APROPIACION. UF N° 2 NEMBY. N° 476/2020". -7- tramite ante los tribunales de la Capital y no puede ser asumida por el tribunal de Luque, ya que las reglas de competencia son una garantía Constitucional y de prelación con el Código Procesal Penal, por lo tanto, al auto declararse competentes, a sabiendas de su incompetencia hace que sus resoluciones sean nulas en función del art. 137 in fine de la CN en concordancia con el art. 16 CN y 37 inc.2 CPP. El presente agravio debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista no ha expuesto cuál es el motivo por el cual considera que la norma es de carácter especialísima, el recurrente debió explicar la norma que establece que esta situación debe ser estudiada por tribunales de la Capital y a partir de ahí sostener la incompetencia del tribunal de sentencias y de apelaciones. - 26. Como segundo agravio sostiene que el tribunal de apelación hace un cálculo erróneo primero porque el inicio del hecho supuesto, lo dan los documentos presentados hasta julio de 2014 que fue el supuesto último documento que menciona a la señora Elba (acusada),desde ese momento hasta la denuncia han transcurrido más de 5 (cinco) años con lo cual se da la prescripción en forma sobrada, y no se puede hablar de perjuicio o daño posterior sencillamente porque en ninguna parte del juicio se acreditó que el dinero de la Señora Sosima haya salido de España, y haya ingresado a Paraguay. Luego pasa a relatar in extenso inconsistencias que a su parecer hubieron sobre la acreditación de los hechos ocurridos. El presente agravio también debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista no expuso el error jurídico que contiene la respuesta brindada por la cámara, la norma contra la cual se contrapone y el agravio que le causa. Tampoco indica los puntos necesarios para un análisis de prescripción, como es la norma aplicable, el lapso de tiempo de las suspensiones e interrupciones y el cálculo demostrativo de la vigencia de la acción penal. En síntesis, no argumentan con fundamentos su versión de cómo debería haberse realizado el cómputo del plazo que pretende hacer valer.- 27. Como tercer agravio, sostiene que, como medidas de mejor proveer el Tribunal de sentencia, ha admitido documentales, que eran fotocopia autenticada, no así el original de los documentos, de las cuales ni siquiera se dio traslado a la defensa, y ordenando una audiencia sin convocar a la defensa, situación que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones tuvieron en cuenta, tergiversando la impugnación y así Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-8- realizar una fundamentación carente de sustento tanto fáctico como jurídico. Este agravio debe ser declarado inadmisible ya que, en primer lugar los fundamentos que la sostienen sólo se dirige contra lo resuelto por el tribunal de sentencias, cuando el recurso de casación se plantea contra el acuerdo y sentencia emitido por el tribunal de alzada, por lo tanto todos los agravios deben ir dirigidos contra los fundamentos expuesto en el, demostrando el error cometido por la cámara en la interpretación de la norma. En segundo lugar, el recurrente debió exponer a qué pruebas se refería, si las mismas fueron utilizadas o no por el tribunal de sentencias para conformar el relato fáctico y de ser así, explicar porque no debió incluirse al juicio y contra qué norma se contrapone su inclusión o su desarrollo en juicio. Por tales fundamentos el agravio debe ser declarado inadmisible.- 28. Como cuarto agravio, sostiene que el tribunal no ha tenido en cuenta que, al momento de imponer la condena su defendida ya había compurgado la pena, conforme se puede colegir en autos, es ese sentido, y en atención a que fue condenada a dos (02) años, no se le puede imponer además de obligaciones y reglas de conducta, y menos aún imponer el pago de guaraníes cinco millones seiscientos veinte mil cientos treinta y dos. (5.620.132 Gs.) de manera mensual por 60 (sesenta meses), sin siquiera haberse demostrado su condición económica, teniendo en cuenta que la misma es viuda, no tiene un trabajo fijo, encima con un hijo menor a su cargo. El presente agravio también debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista una vez más obvia lo imprescindible, para que un recurso sea estudiado, los argumentos deben plantearse contra los argumentos expuesto por la alzada y la exposición de los errores jurídicos incurridos por la misma, con la debida identificación de los vicios, la norma penal con la que se contrapone y el agravio que dicha interpretación le causa a su defendido. Son requisitos de fundamentación que impone el recurso que pretende. Si bien es incorrecto imponer una obligación de cumplimiento económico sin demostrar la capacidad de pago, esta sala penal no puede entrar al estudio del mismo porque el agravio no fue planteado correctamente.- 29. Por estas consideraciones concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- 30. De acuerdo a lo resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admisibilidad. ES MI VOTO.- Para conocer la documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: ELVA TORRES RIERA S/ APROPIACION. UF N° 2 NEMBY. N° 476/2020". -9- VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS 31. Comparto lo resuelto por el Excmo. Sr. Ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- 32. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Carlos Gaona, por la Defensa de ELVA TORRES RIERA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 5 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: ELVA TORRES RIERA S/ APROPIACION. UF N° 2 ÑEMBY. N° 476/2020* - 2. ANOTAR, registrar y notificar.- SEA DEL PAR Para conocer la validez de documento, verifique aquí. CADEL ATO rmado digitalmente por: GUSTAV VRIQUE SANTANDER DAM (MINISTRO/A) Asunción, 20 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 591 D (MINISTRO/A) (MINISTRO/A)
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