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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PERLA LOPEZ VILLALBA CI ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 2345/03 - DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO- Y LEY 2345/03 EN CUANTO DEROGA EL ART. 2 DEL DECRETO LEY 314/62, '-11- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ochociento cincuenta y nuevo sellagodin la cidad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los diccio che "Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, y; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PERLA LOPEZ VILLALBA CI ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 - DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO- Y LEY 2345/03 EN CUANTO DEROGA EL ART. 2 DEL DECRETO LEY 314/62, APROBADO POR LEY 814/62 MODIFICADO POR LA LEY N° 1138/97", promovida por la señora Perla López Villalba.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y, VICTOR RIOS OJEDA. - A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Corte la señora Perla López Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos A. Gaona V. a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", y contra el Art. 18 inciso 1) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", en cuanto deroga el Artículo 2º del Decreto Ley 314/62, aprobado por Ley 814/62, modificado por la Ley 1138/97. La accionante, quien es jubilada del Magisterio Nacional, según instrumental de f. 02 alega que las disposiciones impugnadas conculcan los Arts. 14, 102 y 103 de la Constitución, porque, en resumidas cuentas, introducen una desigualdad en relación a los funcionarios activos, que, lejos de hacer realidad una jubilación digna y decorosa que permita mantener la calidad de vida, y para la cual aportó durante muchos años, alteran y restringen los beneficios del haber jubilatorio, soslayando que la propia Constitución establece la actualización jubilatoria en igualdad de condiciones al funcionario público en actividad, asevera. Por todo ello peticiona que se haga lugar a la acción y, en consecuencia, se declaren inaplicables a su respecto las disposiciones atacadas. Justavu t. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS.!. Dr. Victor Ríos Ojed Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
La Fiscal Adjunta Patricia Rivarola se expidió a través del Dictamen N° 435 de fecha 10 de abril de 2024 (fs. 07/08), en el que recomienda a esta Corte hacer lugar parcialmente a la presente acción, únicamente con respecto al Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8- de la Ley 2345/2003, dado que la accionante no ha expuesto ni desarrollado los agravios concretos ocasionados por el también impugnado Art. 18 inciso 1) de la Ley N° 2345/2003. Al dar inicio al análisis de la cuestión constitucional propuesta, es menester traer a colación el Art. 103 de la Constitución, cuyo quebrantamiento se alega como principal fundamento de la impugnación del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003. Dicho artículo prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autarquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'. (Negritas son mías). Este artículo establece la actualización de oficio y de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones, en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay, lo que no condice con el texto constitucional, en razón de que la variación del IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo así un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos.- En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los funcionarios activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados -, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. (El subrayado es mío). - De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por todo ello, debe acogerse la acción de inconstitucionalidad en cuanto al Art. 1º de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003. Ahora bien, en cuanto a la impugnación del Art. 18 inciso 1) de la Ley N° 2345/2003, que deroga el Artículo 2º del Decreto Ley 314/62, aprobado por Ley 814/62, modificado por la Ley 1138/97-tal como se hace notar en el Dictamen Fiscal-, la accionante omitió la expresión de agravios concretos contra esta disposición, limitándose a su mera invocación. Corresponde, pues, el rechazo de la impugnación con respecto a esta disposición legal. - Basado en lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, con relación a la accionante. Así voto. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. César Diésel, en cuanto a lo resuelto respecto al Art. 18º inc. 1) de la Ley N° 2345/2003 en cuanto deroga el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 314/62, aprobado por Ley N° 814/62, modificado por la Ley N° 1138/97, por idénticos fundamentos.- 2
DEL CORIE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2025 1.10 07/00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR OSCAR BENITEZ ESCOBAR C/ ART. 1º DE LA LEY Nº 3542/08 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, ART. N° 2, 8 Y 18 INCISO "Y" DE LA LEY N° 2345, DE FECHA 24/12/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579, DE FECHA 30/01/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345 DE FECHA 24/12/03". Nº 1149 - AÑO: 2019. 18 119/ •REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO y el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como funcionaria de la administración pública, conforme a la Resolución DGJP-B Nº 4581. -....- La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14 y 103 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema de determinación de la remuneración base. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Miniotro 3 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley Nº 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora PERLA LOPEZ VILLALBA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. -_ A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. La Señora Perla López Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley Nº 3542/08 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/03, de reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público"; y contra el Articulo 18 inc. 1) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Para el efecto, acompaña las instrumentales que acreditan su calidad de jubilada de la administración pública. - 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 102 y 103 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas cercenan nuestra Constitución porque restringen beneficios de sus haberes jubilatorios al alterar el sistema de determinación de la remuneración base, agravado por la falta de actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 3. Con respecto a la impugnación del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), resaltamos que el mismo no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.). 4. Así las cosas entendemos que, el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03) supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- 5. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 6. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República:...|II...2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR OSCAR BENITEZ ESCOBAR C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, ART. N° 2, 8 Y 18 INCISO "Y" DE LA LEY N° 2345, DE FECHA 24/12/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO Nº 1579, DE FECHA 30/01/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2345 DE FECHA 24/12/03". N° 1149 - AÑO: 2019. . \ BancoeCentraf del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se . Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como debito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las creencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. 8. De ahí que la aplicación de dichos dispositivos jurídicos, ciertamente contravienen disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", ' 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir al accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilado, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. —.... 9. En cuanto a la impugnación del artículo 18, inciso 1) de la Ley N° 2345/03, la parte actora no ha formulado ningún alegato específico, limitándose únicamente a impugnar dicha disposición sin exponer el agravio concreto que haya sufrido en sus derechos. En consecuencia, no procede su estudio, en estricta observancia de lo establecido en el artículo 552 del Código Procesal Civil. 10- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008) con relación a la accionante. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E/Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minictin CSI Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: PO Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL.' 5
SENTENCIA NUMERO: 85 9 Asunción, 18 de Novirmba de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE la acción de inconstitucionalidad promovida por la la señora PERLA LOPEZ VILLALBA y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 3542/2008) en relación a la accionante. de conformidad a lo establecido en el art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. = Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministe Abg. Julio C. Ravón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIALI
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