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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ARISTIDES AGUILAR CUELLA CI ART. 8° DE LA LEY 5189/14; DE LOS ART. 5º Y 6º DE LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SFP Nº 1268/15 Y DE LA CONSECUENTE RESOLUCION SFP N° 0188/2017". Nº 1766. AÑO: 2017. ESTASSTICA CIVIL 20ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ocha cintel cincunte y ocho todaspez fon la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los dircia cho del mes de Noviembre del año dos mil veint estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala riGenstitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ARISTIDES AGUILAR CUELLA C/ ART. 8º DE LA LEY 5189/14; DE LOS ART. 5º Y 6º DE LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SFP Nº 1268/15 Y DE LA CONSECUENTE RESOLUCION SFP N° 0188/2017", promovida por el Abg. Francis Javier Cárdenas Morel, en nombre y representación del señor Aristides Aguilar Cuella. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: El Abg. Francis Javier Cárdenas Morel, en nombre y representación del señor ARISTIDES AGUILAR CUELLA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 8° de la Ley N° 5189/14 "QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY"; contra los Arts. 5° y 6º de la Resolución de la Secretaría de la Función Pública SFP N° 1268/15; y contra la Resolución de la Secretaría de la Función Pública SFP N° 0188/2017, alegando la conculcación de los artículos 16, 17 y 248 de la Constitución de la República. Los actos impugnados disponen cuanto sigue: Ley N° 5189/14: "Articulo 8: Los titulares de Organismos o Entidades Públicas que incumplan la obligación de informar prescrita en la presente ley, serán castigados con ciento ochenta días de multa". Resolución SFP N° 1268/15: " Art. 5. Notificar por los medios disponibles (fax, correos electrónicos y publicaciones en la página web de la SFP) a las Máximas Autoridades de aquellas instituciones que están en incumplimiento total de la norma, indicando conforme a los datos proveídos en el Dictamen de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, cuanto sigue: a) Que deben depositar el monto de la multa prevista en G. 12. 628.073 (equivalente a G. 1.824.055/26 días = 70.155.9 x 180 días) en la cuenta del BNF Nº 000009480572 -cero cero, cero, cero, cero, nueve, cuatro, ocho, cero, cinco, siete, dos-, a nombre de "Tesoro Público Tesorería General"; b) La boleta de depósito debe corresponder a datos de la Máxima Autoridad Institucional (nombres y apellidos, Nº C/); c) Copia autenticada por escribanía Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón Martínez
pública de dicha boleta de depósito deberán remitir a la SFP, a fin de informar al estamento pertinente... Art. 6. Establecer cinco (5) días hábiles desde la recepción de las notificaciones escritas o notificación por automática a partir del siguiente día hábil de la publicación en la Web institucional (www.sfp.gov.py), para que las instituciones con incumplimiento presenten, ante la Secretaría de la Función Pública, por escrito el descargo correspondiente del motivo por el cual no pudieron dar cumplimiento, en tiempo y forma, a lo establecido en la normativa. Sobre el descargo recibido la Secretaria de la Función Pública emitirá un parecer final que será comunicado a la institución correspondiente...". Resolución SFP N° 0188/2017: "POR LA CUAL SE DISPONE LA NOTIFICACIÓN A LAS AUTORIDADES Y RESPONSABLES DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 5189 " QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PUBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PUBLICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY "CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE DE 2016...". - El accionante sostiene que la multa dispuesta por el Art. 8° de la Ley N° 5189/14 se encuentra mal elaborada porque los sujetos obligados al cumplimiento de dicha ley y, por lo tanto, pasibles de ser sancionados por su incumplimiento, son los organismos o entidades públicas, según la lectura de los Arts. 1º y 2º de dicho cuerpo normativo, por lo que su parte refiere que no puede asumir ninguna responsabilidad personal por los actos realizados por su representado, en este caso, la Municipalidad de Trinidad, Departamento de Itapúa.-. Señala, también que los Arts. 5º y 6º de la Resolución SFP N° 1268/15 son inconstitucionales porque, a tenor del Art. 9º de la Ley N° 5189/14, la Secretaria de la Función Pública tiene la responsabilidad de controlar el cumplimiento de dicha normativa, mas no la de juzgar ni exigir el cumplimiento de la multa dispuesta en el citado Art. 8º sobre la base de un procedimiento unilateralmente establecido por ella que no condice con una adecuada defensa de los investigados y que, por ende, conculca los principios procesales establecidos en el Artículo 17º de la Constitución Nacional.- Menciona, por último, que la Resolución SFP N° 0188/2017, por la cual se le comunica la sanción de la multa dispuesta por el Art. 8° de la Ley N° 5189/14, es consecuencia de la desviación de las reglas del debido proceso, por lo que también se impugna de inconstitucional. La Procuraduría General de la República que intervino en representación Secretaría de la Función Pública, citada de conformidad con el Art. 554 del C.P.C. refiere que la inconstitucionalidad denunciada no es tal, puesto que la Ley Nº 5189/14 operativiza el Art 29º de la Constitución Nacional. Señala, asimismo, que la Resolución SFP N° 1268/15 no creó ninguna sanción o procedimiento tendiente a sancionar el incumplimiento de la Ley N° 5189/14, ya que esta misma ley ha determinado que ante su incumplimiento se aplica ipso iure la multa de su Art. 8°. En este sentido, señala que dicha resolución es meramente enunciativa de las instituciones que incumplen la ley y que la Secretaria de la Función Pública por medio de dicha resolución dio a conocer la lista de infractores. Indica, asimismo, que el Art. 8 impugnado ha sido modificado por La Ley N° 5747/16. En virtud del Dictamen Nº 1079 de fecha 20 de mayo de 2019, la Fiscalía General del Estado aconsejó el rechazo de la presente acción inconstitucionalidad 2
CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ARISTIDES SUPREMA AGUILAR CUELLA CI ART. 8º DE LA LEY 5189/14; USTICIA DE LOS ART. 5º Y 6º DE LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA SFP N° ESTADISTICA CIVII. RESTIDO 90 1268/15 Y DE LA CONSECUENTE RESOLUCION SFP 19 - 11- 2025 LO Nº 0188/2017". N° 1766. AÑO: 2017. . racin con entera ida, a cuates son: la conste dun Nacional en sa articio 132, al Código de Procedimientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la 91/ 51/9y N 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en los artículos 11 y 12, de los cuales emergen los requisitos necesarios para la viabilidad de este tipo de acciones que son: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravios que iran a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.- En el caso en cuestión este último requisito no ha sido observado por la parte accionante al expresar las razones por las que, en su decir, el Art. 8º de la Ley 5189/14 deviene inconstitucional. - En efecto, el argumento central que, a criterio del accionante, desemboca en la inconstitucionalidad de dicha norma es que contraviene lo dispuesto por los Art. 1º y 2° de la Ley 5189/14, de cuyas lecturas se puede colegir que los responsables de su incumplimiento son los organismos y entes públicos, no así los titulares, por lo que la multa aplicada a estos últimos no tiene sustento legal. - En este sentido, se puede decir que los argumentos utilizados por la parte accionante, si bien pueden ser resultar atendibles, de acuerdo con una interpretación sistemática de la norma en cuestión, ellos, sin embargo, no son suficientes para erigirse en fundamentaciones que cuestionen manifiestamente la constitucionalidad del artículo impugnado. En efecto, en la construcción de tales argumentaciones, la parte accionante no ha establecido siquiera mínimamente el encuadre de los mismos respecto del marco constitucional que se considera vulnerado. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse; sin embargo, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de promoción de la acción. - La Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado aún más específicamente al manifestar que "La impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad" (Ac. y Sent. 836) 22/09/2005). Al no haberse, por lo tanto, cumplido con el requisito de la fundamentación adecuada en torno a demostración de la conculcación de la norma constitucional, no siendo eficientes las alegaciones meramente generales sin que hagan un adecuado relacionamiento con el principio constitucional que se considera vulnerado, se concluye que agravio alegado no se encuentra acreditado respecto del artículo atacado de inconstitucional. mustavo E. Santander Dan Cesar M. Biesel Junghanns Ministro Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3
En relación con los artículos 5º y 6º de la Resolución SFP N° 1268/15, así como de la Resolución SFP N° 0188/2017, también impugnados de inconstitucionales, cabe decir que, respecto de los cuales, la parte accionante cuestiona el establecimiento de un procedimiento unilateral por parte de la Secretaria de la Función Pública que vulnera principios procesales propios del derecho de defensa de su parte. - Este argumento por si solo cae por tierra desde que, a tenor del Art. 6º de la Resolución SFP N° 1268/15, la parte sancionada por el incumplimiento de la Ley N° 5189/14, tiene la oportunidad para presentar su escrito de descargo correspondiente para someter este último a una última consideración por parte del órgano de control del cumplimiento de dicha norma, lo cual deviene en una decisión administrativa sancionatoria pasible de cuestionada a través de las instancias administrativas- jurisdiccionales correspondientes. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en no pocas ocasiones que la acción de inconstitucionalidad encuentra su sustento principal en la existencia de un gravamen irreparable, o perjuicio irreparable, por violación de principios, derechos y garantías constitucionales, pero este agravio debe ser estudiado y analizado en cada caso concreto porque al no ser doctrinario o académico, depende de las circunstancias fácticas que lo rodean y siempre que no exista otro mecanismo procesal para su reparación. Así, con relación a lo último esta Sala se ha expresado mediante los Ac. y Sent. N° 217/95 y 344/99 de la siguiente manera: "Esta Corte ha venido sosteniendo que l no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, porque podría darse la caótica situación de que la Corte por una parte, trate y decida en un determinado sentido, y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente, a más del recargo de trabajo que se estaría dando a la Corte cuando existirían otros recursos para dar solución a las pretensiones de los particulares". A dichos fundamentos debe sumarse que en el plexo de reglas procesales, independientemente del juicio de que se trate, existe una jerarquía de recursos y actuaciones tendientes a alcanzar un nuevo estudio sobre las decisiones de las distintas figuras jurisdiccionales, en consecuencia y atendiendo al imperium de las normas, tal trayecto recursivo debe respetarse de principio a fin no procediendo la omisión de ninguna de sus etapas al efecto de obtener una declaración máxima con la cual se pueda privar a cualquiera de las partes de una oportunidad de modificación posterior de la situación o del resultado obtenido. Así surge con meridiana claridad que la situación planteada por la actora en su escrito inicial bien podía ser resuelta ante el Tribunal de Cuentas, agotadas las instancias administrativas previas, con la plena vigencia de sus derechos y los de su contraparte; sin embargo la presente resolución se traduce en un elemento idóneo a los efectos de probar que se ha obviado el ejercicio del derecho que la ley le confiere con la finalidad de "ahorrar esfuerzos" y obtener una declaración definitiva por parte de la máxima instancia judicial respecto de sus pretensiones, decidiendo así la suerte de la presente acción, extremos estos que han sido desconocidos por la accionante al momento de intentar una acción como la presente.- 4
gORTE SUPREMA RUSTICIA ESTOISTICA CIT -11- 2025 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ARISTIDES AGUILAR CUELLA CI ART. 8º DE LA LEY 5189/14; DE LOS ART. 5º Y 6º DE LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PUBLICA SFP Nº 1268/15 Y DE LA CONSECUENTE RESOLUCION SFP N° 0188/2017". N° 1766. AÑO: 2017. lo precedentemente señalado, a las disposiciones legales citadas у concordantes y visto el parecer del Ministerio Público, considero que no corresponde "hageryugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO. - A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, y el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Abg, Julio e. Pavón Martinez Ministro CSJ. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NUMERO: 359 Asunción, 19 de Noviimbr de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Aristides Aguilar Cuella, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. - Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rias Ojeda Minisiro Abgl julio O. Pavón Martinez Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIALI COOT 5
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