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131/18 CORTE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR SUPREMA EL ABG. GUSTAVO SANABRIA EN REPRESENTACION DE DE JUSTICIA NICOLAS AMARILLA Y/O BAR SAN RAMON Y RESPONSABLES EN LOS AUTOS: "LIZ ELIZABETH 60 01 02/ 03 DUARTE CACERES C/ NICOLAS AMARILLA Y/O BAR SAN RAMON Y RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN ESTADISTICA CIVIL PRECEDO 19-11- 202 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ochociente cin tanta y siete DIVERSOS CONCEPTOS". EXPTE. N° 1333. Año: 2023. Roou dano FratEn la diudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los dircioch.. dias del mes del año dos mil viin ficin la ,estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, y Ante "mi! el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. GUSTAVO SANABRIA EN REPRESENTACION DE NICOLAS AMARILLA Y/O BAR SAN RAMON Y RESPONSABLES EN LOS AUTOS: "LIZ ELIZABETH DUARTE CACERES C/ NICOLAS AMARILLA Y/O BAR SAN RAMON Y RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS"; opuesta por el Abg Gustavo Sanabria, en representación del señor Nicolas Amarilla. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de Inconstitucionalidad presentada? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RIOS OJEDA. CONSIDERANDO: A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta el Abogado Gustavo Sanabria, a oponer excepción de inconstitucionalidad contra el primer apartado del Artículo 82 inc. Il de Código del Trabajo que dispone: "INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA: "...En caso de imputación de una justa causa de despido que no fuera judicialmente probada, el trabajador tendrá derecho además de las indemnizaciones de los Artículos 91 y 92, a una indemnización complementaria, equivalente al total de los salarios desde que presentó su reclamación judicial hasta que la Sentencia quede ejecutoriada, en ningún caso podrá exceder del importe equivalente a un año de salario..."-__ Manifiesta el excepcionante que el artículo cuestionado resulta violatorio del principio constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional que dispone: "DE LA RETRIBUCIÓN DEL TRABAJO. El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre y digna. La ley consagrará el salario vital mínim o, el aguinaldo actual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico por h oras de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Correspo nde, básicamente, igual salario por igual trabajo". Alega que esta norma, en su último párrafo, autoriza a los magistrados a fijar una indemnización en concepto de salario cuando no se ha realizado trabajo algun o, es decir, la fuente de obligación no existe, beneficiando de esta manera, a una de las partes en lit igio. Corrido el traslado pertinente, la Defensora Pública interviniente, Abogada Liz Carolina Jara, contesta y solicita el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad por su notoria in procedencia , al no constituir la vía adecuada para formular cuestionamiento planteados en esta oportunidad procesal. Por su parte, la Fiscal Adjunta Abogada Patricia Rivarola contesta el traslado en los términos del Dictamen N° 115 de fecha 15 de junio de 2023 (fs. 36/40). Concluye que la norma legal impugnada no riñe con la norma constitucional referida por la parte excepcionante, por lo que corresponce el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Tulio C. Pavón Martinez Secretario
Primeramente me permito hacer una acotación en relación a la garantía de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el Art. 538 del Código Procesal Civil que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violator io de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá se opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que l a contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro instrumento normativo inconstitucional por las mimas razones..". Conforme se desprende de la norma legal trascripta, la excepción de inconstitucionalidad sólo procede cuando se pretende la declaración de inconstitucionalidad de alguna ley u otro instrumento normativo en el que se funda la demanda o reconvención, o la contestación de éstas, por considerarse a la misma como inconstitucional; con esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "preventivamente" evitar que el Juez que debe resolver l a cuestión planteada se vea obligado a aplicar -en palabras del art. 538 del C.P.C.-la ley o instrumen to normativo atacado de inconstitucional. En el presente caso, el excepcionante no se encuentra en ninguna de las situaciones procesales mencionadas en la norma citada, pues se constata que a excepción fue opuesta por el demandado al contestar la demanda, sin que la norma impugnada haya sido utilizada como fundamento para iniciar la demanda laboral, lo que traduce la improcedencia del planteamiento. Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excep ción de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad se da en el caso de que algunas de las partes fundamenten su pretensión en una normativa legal que consideren vulneran algún principio consagrado en la Constitución. .... Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro pre-opinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno el Doctor VICTOR RIOS, dijo: Adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y me permito agregar cuanto sigue: 1. Asiste razón tanto a la parte excepcionada -quien solicita el rechazo de la excepción-como al Ministerio Público -que dictamina por el rechazo de la excepción- puesto que se colige, diáfanamente , que la parte demandante no ha invocado siquiera implícitamente la norma que aquí se encuentra impugnada. En tal sentido, del escrito de postulación de la demanda no se desprende ni surge en part e alguna que la demandante haya siquiera solicitado la indemnización complementaria de la que habla la norma de referencia. 2.- Recordemos que la excepción debe versar sobre la invocación -por parte de la adversa- de alguna ley o instrumento normativo que se repute violatorio de alguna garantía, derecho o norma constitucional. Es por ello que se ha dicho que la excepción de inconstitucionalidad tiene un caráct er preventivo al quedar «... reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumento s normativos cuya aplicación se pretende evitar...»' 1 Mendonca. J.C. (2015). Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Comentado. Tomo IV. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay. Pág. 08.-
DEL BL CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. GUSTAVO SANABRIA EN REPRESENTACION DE NICOLAS AMARILLA Y/O BAR SAN RAMON Y RESPONSABLES EN LOS AUTOS: "LIZ ELIZABETH DUARTE CACERES C/ NICOLAS AMARILLA Y/O BAR SAN RAMON Y RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". EXPTE. N° 1333. Año: 2023. 1/'! 19-11- 2025 intuis domo la nare demandante no invocó la norma iurídica impuanada ni solicitó la indemnizació roque porella prevista, naturalmente, la inconstitucionalidad pretendida debe ser rechazada de confo rmidad al art. 538 del C.P.C. - 4.- No se pierde de vista que los jueces del fuero tuitivo, especializado del trabajo, cuentan con la prerrogativa de fallar ultra y extra petita, tal como los habilita el art. 229 del C.P.T., sin em bargo, tal eventualidad resultará, en su caso, como producto de una iniciativa propia de la magistratura. De me diar tal hipótesis la parte podrá arbitrar el medio idóneo a los efectos de evaluar la constitucionalidad que aquí, abstractamente, se pretende proyectar. ..- 5.- En consecuencia, esta excepción debe ser rechazada con la imposición de las costas a la perdidosa de conformidad a a regla objetiva de la derrota prevista en el art. 192 del C.P.T. Es mi v oto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. sustavo t. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. culio C. Pavón Martinez SENTENCIA NUMERO: 957 Asunción, 13 de Novicmbie de 2.02 5.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Gustavo Sanabria, en representación del señor Nicolás Amarilla, de conformidad al exordio de la presente resolución ANOTAR, registrar y notiticar. Ante julio . Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Oje Ministro POD JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL I 000 3
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