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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA U1/02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IGLESIA CATOLICA DIOCESIS DE CORONEL OVIEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IGLESIA CATOLICA DIOCESIS DE CORONEL OVIEDO C/ CELIA SACHELARIDI S/ USUCAPION". N° 532/2023. RECIBIDO ESTADISTICA Mi111 A.I. Nº... 2094. 19-11- 2025 Asunción, 18 de Noviimbre de 2025.- Roque López Frau Asisten VISTA® La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado MFRANCISCO GENEZ BAEZ, en representación de la IGLESIA 3 y trate del 2020, dietado por el Jugado de primera instancia en lo Chil y Comercial del Segundo Turno, de Coronel Oviedo, y contra el A. y S. N° 35 de fecha 17 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Gustavo E. Santander Dans: - se agravia la parte accionante manifestando que "...Las resoluciones impugnadas resultan, por sí mismas, violatorias de la Constitución Nacional, en razón de que carecen de fundamentación y de análisis exhaustivo, requisitos esenciales de la sentencia. Además de resultar incongruentes con los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de nulidad y apelación interpuestos..." Conforme a su entender, en ambas instancias se ha fallado sin fundamentación y de manera contradictoria y señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 131, 132, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción'.- El Art/12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de Abg. Julio decisimes indiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y váloración sdoralizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CS). s, Gustavo E. Santander Dans Ministro . 1 Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. . Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante y agrego cuanto sigue: . 2. El accionante alega que los jueces dictaron fallos carentes de fundamentación y violatorios del principio de congruencia, no obstante, revisadas las resoluciones, advertimos que los jueces consideraron que no correspondía hacer lugar a la demanda de usucapión porque no se cumplió con uno de los requisitos, cual es, la posesión pacífica e ininterrumpida, puesto que tanto la misma actora como los testigos reconocieron y explicaron que tal posesión fue turbada ínterin transcurría el plazo. También explicaron que siquiera pudo determinarse con precisión el inmueble que se pretendía usucapir. Contra estos argumentos expuestos en sendos fallos, la parte accionante no ha desarrollado un solo agravio ni ha explicitado cómo vulneran las disposiciones constitucionales que cita.- 3. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...). En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. 4. La parte accionante, por lo más arriba expresado, no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito transcripto, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien citó artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en las resoluciones judiciales atacadas, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 5. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— 6. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de torma, la ley especial que organiza la corte y lo. pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. - Opinión del Dr. César Diesel Junghanns: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IGLESIA CATOLICA DIOCESIS DE CORONEL OVIEDO EN LOS CARATULADOS: AUTOS "IGLESIA CATOLICA DIOCESIS DE CORONEL OVIEDO C/ CELIA SACHELARIDI S/ USUCAPION". N° 532/2023. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 19-11- 2025 20|901 Roque Lopez losü Asistente El ES por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. SILWE ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado FREDY FRANCISCO GENEZ BAEZ, en representación de la IGLESIA CATOLICA DIOCESIS DE CORONEL OVIEDO contra la S.D. N° 322 de fecha 16 de setiembre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de Coronel Oviedo, y contra el A. y S. N° 35 de fecha 17 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Laboral у Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mí: S.R- Opinión: No Vale EDg, MUtC: PeNde Martine: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Tibg, sutio C. Ravón Martiner. Secretario SECRETARIA JUDICIAL! JUSTICIA
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