Contenido completo: 116918.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO AUTOS CARATULADOS: "LUXACORP S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO S/ RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COBRO DE GUARANÍES ". N° 643. AÑO 2022. RECIBIDO ESTADISTIM 2025 A.I. N°.. 2093 Asunción, 18 de Novimbre de 2025.- Sde Prithera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Cordillera, y contra el A. y S. N° 16 de fecha 8 de marzo de 2022, del Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de Caacupé y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans: • Que, el actor sostiene, como fundamento de su presentación, que las cuestionadas resoluciones vulneraron el principio de legalidad, pues las mismas no reposan ni respetan las normas legales aplicables al caso y por lo tanto son absolutamente arbitrarias, fundamenta su acción en el Art. 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En consideración a los requisitos formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que, al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la Cesar M. Diesel Junghamns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martined Secretario
presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con supuestas normas constitucionales conculcadas.- Que, esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copia de la resolución de segunda instancia atacada, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - 1. Los Abogados Diego Ramón Fernández Osorio, Lucas Pascual Chávez Cáceres y Derlis Emmanuel Cubilla Zaracho, en nombre y representación de la Municipalidad de San Bernardino, promueven acción de inconstitucionalidad contra la S.D: N° 591 de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Cordillera, y contra el A. y S. N° 16 de fecha 8 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Caacupé. Del análisis de las constancias obrantes en autos, se advierte que la parte accionante ha omitido acompañar al escrito de promoción de la presente acción, copia íntegra de la resolución impugnada en último término, a saber, el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 8 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Caacupé. Dicha omisión reviste especial relevancia, toda vez que constituye un obstáculo insalvable para el adecuado estudio de los agravios constitucionales invocados en la presente acción. La ausencia del pronunciamiento impugnado impide verificar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el órgano jurisdiccional interviniente, resultando ello un requisito esencial para la evaluación de la pretensión de inconstitucionalidad promovida y para determinar si la misma reúne los presupuestos formales de admisibilidad. En consecuencia, antes de emitir mi voto sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco (5) días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. Voto del Ministro Césal Diesel Junghanns: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. -.... ORDENAR la agregación de la instrumental presentada.
CORTE SUPREMA DESUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUXACORP S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO S/ RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COBRO DE GUARANÍES ". N° 643. AÑO 2022. 212123 ESTADISTICA CIVIL RETRO 19-11- 2025 AS CHAZA "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada per al DIEGO RAMON FERNANDEZ OSORIO, en representación MUNICIRALIDAD DE SAN BERNARDINO, contra la S.D. N° 591 del 08 de noviembre Ide 202 amanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Cordillera, y contra el A. y S. N° 16 de fecha 8 de marzo de 2022, del Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de Caacupé, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. fulio C. Pavón Martinez. Secretario SECRETARIA JUDICIAL I TICIA SupRe 3-
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.