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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOPEZ - GUTIERREZ S.A. EN LOS AUTOS "NERY JAVIER GIMENEZ FERREIRA Y OTROS C/ EMPRESA LOPEZ GUTIERREZ S.A. Y OTROS S JUICIO LABORAL JUICIO N° 214/2018. 2024; N° 81. A.IN. 2090 02 - co 03 0. Asunción, de de Novimbde 2025.- ESTADISTICA CIVIL 19 - 11-2025 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Domingo velli Alderete, en representación de la firma López-Gutiérrez S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Roque Lando Civil, Comercial, Laboral y Penal. Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de 'Caaguazu, y contra la S.D. N° 243 de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por el imitzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la riciudad de Caaguazú y,- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: accionante impugna el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 29 de noviembre de 2023, en virtud del cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción de Caaguazú, confirmó la S.D. N° 243 de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Caaguazú. Por esta última resolución, dicho Juzgado resolvió el rechazo de la excepción de nulidad opuesta por la parte demandada, y llevó adelante la ejecución promovida por la parte actora contra la firma López-Gutiérrez S.A., hasta que el acreedor se haga integro pago del capital reclamado, intereses, costos y costas.- Sostiene la parte accionante que el Tribunal de alzada ensaya un análisis fuera del contexto legal, para finalmente arribar a una conclusión que no condice con la realidad ni las pruebas rendidas en juicio, menos aun considerando el estado concursal de la parte demandada, quien por ley se halla protegida en relación a sus bienes. . Conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se hallan los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".- Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En tal sentido, se advierte que si bien la parte accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, ha individualizado tanto las decisiones impugnadas, como el expediente en donde ellas han recaído, adjuntando las copias respectivas, no obstante la exigencia en cuanto a la justiticacion de la lesion concreta no se encuentra cumplimentada en el caso. ¡rusiavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rims Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Ello así por cuanto que de los términos del escrito inicial de la presente Acción de Inconstitucionalidad, surge que las criticas alli esgrimidas únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En efecto, las críticas esgrimidas por la parte accionante tienden a la revisión de la corrección de las conclusiones arribadas por los magistrados intervinientes, lo cual es materia propia de recursos ordinarios, y no de esta instancia extraordinaria. Es decir, el accionante podrá disentir con la motivación de las decisiones, pero, mientras no justifique violaciones de carácter constitucional, claras y concretas, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza, En tal sentido, corresponde señalar que esta via no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias.- En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar PACIELLO CANDIA, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaria la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. NNº147.- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinión del Ministro César Diésel Junghanns : Me adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos expuestos Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1.-Me adhiero al sentido del voto que antecede; sin embargo, por los siguientes argumentos:- 2.-El abogado Juan Domingo Rivelli Alderete, en representación de LOPEZ- GUTIERREZ S.A., plantea la acción de Inconstitucionalidad contra la S.D. Nº243 de fecha 20 de octubre de 2021 y, en contra del A. y S. N° 35 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 3.-El accionante manifiesta que promueve la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud al art. 132 de la Constitución Nacional, y los art. 550, 556 del C.P.C. y concordantes. Argumenta en la presente acción, que existen actos violatorios de la carta magna, por hallar en las resoluciones impugnadas arbitrariedad, incongruencia, violación de las normas constitucionales que garantizan el debido proceso e igualdad de las partes, destaca también que lesionan los principios sostenidos en los artículos de la constitución, y que no se tuvo observancia en los preceptos legales aplicables al objeto de discusión en las resoluciones en cuestión.
20 1 CORTE SUPREMA BJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOPEZ - GUTIERREZ S.A. EN LOS AUTOS "NERY JAVIER GIMENEZ FERREIRA Y OTROS C/ EMPRESA LOPEZ GUTIERREZ S.A. Y OTROS S/ JUICIO LABORAL JUICIO N° 214/2018. 2024; N° 81. ESTADISTIC DIVIL PECBIH 2025 19-11- hacer Puntualmente arguye de arbitraria la resolución de primera instancia, al no desiel gar la nulidad por ser injusta e ilegal, por falta de valoración objetiva de pruebas las constancias del expediente, incurriendo en aplicación errónea de la ley imponiéndole el pago de la condena. Con respecto a la resolución de segunda instancia, siel accionante impugna la sentencia del Tribunal de alzada y, alega que no se llevó a cabo un estudio y análisis objetivo de la cuestión al concluir de forma arbitraria у, al aplicar erróneamente las disposiciones legales, en detrimento para la firma LOPEZ GUTIERREZ S.A. 5.- La Jueza de Primera Instancia resolvió que, en casos de insolvencia, quiebra o similares, los créditos laborales deben pagarse prioritariamente, conforme a los artículos 247 y 248 del Código Laboral, la Jueza estableció que los administradores judiciales están obligados a saldar estas deudas en 30 días desde su reconocimiento oficial, o tan pronto como haya fondos. Consideró que los artículos citados otorgan un privilegio especial a los salarios e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, eximiéndolos de participar en procesos concursales, esto garantiza que sus derechos económicos sean satisfechos con preferencia absoluta sobre otras obligaciones, llevando a que la excepción opuesta fuera rechazada por improcedente. 6.- Por su parte, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que, los montos reclamados en la ejecución provienen de la Sentencia Definitiva N° 129 del 2 de agosto de 2018, y su aclaratoria, la Sentencia Definitiva N° 166 del 28 de agosto de 2018; ambas fueron dictadas en el marco de un juicio laboral y condenaron al excepcionante al pago de compensaciones por despido injustificado. Destaca que estos pronunciamientos están firmes y consentidos. 7.- La cámara consideró que los créditos resultantes de estas sentencias, son calificados como de rango especial, con prelación sobre cualquier otro crédito independientemente de su categoría. Esto sostuvo con la interpretación del Artículo 247 del Código Laboral, que otorga prioridad a las deudas provenientes de condenas relacionadas con la terminación de un vinculo laboral dependiente. Así como también, resaltó que el art 248 del Código Laboral excluye a este tipo de créditos del concurso de la convocatoria de acreedores, a los efectos de deducir sus créditos ante la autoridad del trabajo pertinente, conforme se puede observar en la resolución dictada. 8.- La Cámara de Apelación apoya la decisión adoptada por primera instancia, porque la resolución apelada argumenta con pleno sustento legal y no contiene vicio alguno que justifique su nulidad con la excepción planeada. Coincide con la postura de que los créditos laborales derivados de la terminación de contratos no deben entrar en el concurso de acreedores del ejecutado porque no viola la igualdad de las partes; por el contrario, sigue pautas legales claras que protegen a los trabajadores, considerados la parte más vulnerable en estos procesos. .- 9.- De acuerdo con la presentación de la acción planteada por la parte interesada, esta no ha cumplido efectivamente con el requisito del artículo 557 del C.P.C., referido al deber de fundamentación de manera clara y, sobre todo, concreta. En efecto, el accionante, no desarrolló cómo fue vulnerada alguna norma, principio o perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa 10.-En este contexto, se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes no ofrece objeciones desde una perspectiva lógica ni jurídica. Han analizado con detenimiento el conflicto sometido a su jurisdicción; y lo han resuelto, conforme a las normas vigentes en la materia y a los principios constitucionales. -
11.- En consecuencia, al no cumplir los requisitos exigidos por el Código de forma, y la ley especial que organiza la Corte, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado, y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por e Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de l Circunscripción de Caaguazú, y contra la S.D. N° 243 de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula Ante mi crustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Nog. julio C. Pavon Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIALI -00s LUST.
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