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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ESTADISTICA CIVIL. 1 90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FILANDRO HORACIO RULLI MARTINEZ EN LOS AUTOS: EDUARDO MARIANO PEÑA BAUMANN C/ FILANDRO HORACIO RULLI MARTINEZ Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES AÑO 2016 Nº124 FOLIO 73 VLTO. N° 314 AÑO 2024. A.I. N°.... 2099. Asunción, 19 de Novimbre de 2025,. Ta la 19 T SI de la Capital, y; EL CONSIDERANDO VOTO DEL MINISTRO VICTOR RIOS:- 1.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"-... 3.- Revisado el escrito presentado, se colige que la parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó la norma constituciona l que a su juicio fué conculcada aludiendo, específicamente, a los art. 16 de la Constitución Nacional .- 4.- En ese sentido, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que no contrató, en beneficio propio al actor, sino que lo hizo en nombre de la persona jurídica Utopia SA, por lo que, señaló que no cuenta con responsabilidad alguna. 5.- En suma, se nos plantea la existencia de una supuesta arbitrariedad tanto normativa como fáctica que se encuentra conectada con la norma constitucional invocada como fundamento de la presente acción. De tal suerte que se cumplió con la carga de argumentar de forma clara y concreta, la pretensión promovida.- 6.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 16 de febrero de 2024, mientras que acción fue presentada en fecha 04 de marzo de 2024.- 7.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de acción, la presente acción debe tramitarse disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, quedando el diligenciamiento a cargo de l a parte accionante a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto-
OPINIÓN DEL DR. CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS: Considero que en el presente caso corresponde el rechazo in limine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámite, al rechazo in limine de la acción. Puntualmente, en cuanto a los fundamentos cuales sustenta el accionante su presentación, estos deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que demuestre efectivamente la forma en que han lesionado las disposiciones constitucionales, pues no es un recurso más y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante en el escrito de promoción de la acción, si bien hace mención a que se han violado sus derechos constitucionales, particularmente el Art. 16 de la C.N. que consagra el derecho a la defensa en juicio, no ha expresado los argumentos que sostienen tal posición, por lo que no se ha dado cumplimiento al deber de fundamentación en forma clara y concreta. Del escrito de promoción de la acción no surge el supuesto agravio irreparab le ocasionado por la resolución judicial que impugna, dicho de otra manera, la arbitrariedad argüida po r la parte actora resulta ser una mera discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones, particularmente en la interpretación y valoración probatoria, que traduce una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revis ión y, así, reanudar el debate en esta instancia extraordinaria Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiale s y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley fundamental.- Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero al voto del Ministro CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos expuestos en la presente resolución. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos briginales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. 3 se en a a y mine racia de incontina da presenta por el a orda do elado ¡Sentencia N°'D2 de fecha (2 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal en lo Laboral Primera Sala de la Capital, por le fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- PRENDOTAR y notificar por cédula Ante mi Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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