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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICHARD HUMBERTO VAZQUEZ ALFONSO EN LOS AUTOS "RICHARD HUMBERTO VAZQUEZ ALFONSO C/ FRIGORÍFICO CONCEPCION S.A.; JAIR ANTONIO DE LIMA; MARCOS ANDRE HERMANN Y AMARILDO DOS SANTOS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" N°: 87; AÑO: 2024. .- 00 01 шіш A.I. N° ....... 2086 RECIBOO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 18 de Noviembre de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Lidia Victoria Cone ai no e i de leta de litera de 20, dista por ia de Alfonso, contra da S.D. N° 63 de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Concepción, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, en atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada.-.-. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. Uno de los requisitos formales exigidos por el Código de forma para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, es el agotamiento previo de los recursos ordinarios, enor del artículo 561 del C.P.C.: "En el caso previsto por el inciso A) del artículo 556, lo acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de laresolución que causa estado".- En el caso, se puede observar que la parte accionante impugna la S.D. N° 63 de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Aber Juli firher Marte Concepción, que decidió, entre otras cuestiones, hacer lugar a la excepción nbg. sulio O ReVEl dengeción opuesta por los Sres. Jair Antonio de Lima, Marcos Andre Hermann y Secraniarildo Dos Santos, y hacer lugar a la demanda laboral promovida por la parte accionante contra la firma Frigorífico Concepción S.A. Dicha decisión, a tenor del art. 241 inc. a) del C.P.T, es susceptible de recurso ordinario de apelación ante la alzada. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Se advierte así que en el caso, la parte accionante no agotó los recursos ordinarios ante el superior, conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C. Cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional, y que su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales, por lo que mal podría esta Sala Constitucional convertirse en un tribunal de alzada. - En efecto, la falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, no faculta a las partes, de ningún modo, a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones, en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, corresponde el rechazo liminar de la presente acción.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto esgrimido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las razones que se pasan a desarrollar. 1.- La parte accionante ocurre en acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Hay que destacar que dicha resolución es apelable de conformidad al art. 241 del CPT. 2.- Va de suyo, entonces, que la vía correspondiente para reclamar lo resuelto en el fallo era a través del ejercicio diligente de los resortes procesales existentes dentro del ritual laboral. En ese sentido, hemos de decir que ésta pretensión impugnativa carece de un requisito objetivo-extrínseco' de admisión, en la especie, la que refiere a la idoneidad de la impugnación impetrada. 3.- Sobre el punto, cabe advertir que el erróneo arbitramento de los mecanismos de impugnación trae aparejada la inadmisión del planteo y, además, dicha circunstancia implica un ejercicio poco diligente del propio derecho, luego, es menester recordar que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...»2 4.- En consecuencia, siendo que en el presente caso no se configura un requisito objetivo extrínseco de admisión de la pretensión no resta sino el rechazo in limine de esta acción. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. - 1 Ver: Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina . Pág. 297/298. 2 Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea . Pág. 168
EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE CORTE SUPREMA DE USTICIA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICHARD HUMBERTO VAZQUEZ ALFONSO EN LOS AUTOS "RICHARD HUMBERTO VAZQUEZ ALFONSO C/ FRIGORÍFICO CONCEPCION S.A.; JAIR ANTONIO DE LIMA; 12122/2/100 10103/03/ MARCOS ANDRE HERMANN Y AMARILDO DOS SANTOS S/ COBRO DE GUARANIES EN 18 1920 ESTAPISTICA CIVIL. DIVERSOS CONCEPTOS" N°: 87; AÑO: 2024. 2025 RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Didia Victoria Coronel Ruiz y Agustín Olazar Villar, en representación del Sr. Richard Hûmberto Vázquez Alfonso, contra la S.D. N° 63 de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el, luzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Concepción, por los fundamentes expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gystavo E. Santander Dans Ministro : Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro E.L. y Voto: Vale.. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario PODER SECRETARIA JUDICIALI
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