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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMIRO MARTINEZ LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADRIANO DIRLEI RIEDIGER Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN PASO YOBAI N° 866/2024.- A.I. N°... 2083 ESTADISTICA CIVIL g0 19 -11- 2025 Asunción, 19 de Novimbro de 202,.- Roque López Franco VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Javier Paredes Sanchez y Aria Liz Soto, invocando la representación de Ramiro Martínez López, contra el A.I. N° 64 de fecha 24 deralzil de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Vilarrica, y contra la /¡providencia de fecha 13 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado de Garantías Tercer Turno de CONSIDERANDO VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS Que, el accionante señala que la acción se promueve contra las arbitrarias resoluciones dictadas en violación de normas constitucionales y legales como el art. 16, 40, 137 y 256 de la Carta Magna, solicitando la nulidad de los fallos cuestionados. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada. sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise fa norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo a quel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso que nos asiste, se verifica que los profesion ales intervinientes no han cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: "Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: Le persona q ue se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con la establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial. Tampoco se verifica que los citados letrados tengan representación suficiente para la presentación de la acción ya que no se constata un poder conferido por el mandante que dicen representar, o por lo menos Carta Poder simple conforme a las disposiciones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos encontramos ante un caso penal, o en su defecto que el escrito de postulació n se encuentre firmado por el incoado. .-. En estas condiciones, el Abg. Javier Paredes Sánchez con Mat. CSJ N° 23.892, y la Abg. Ana Liz Soto con Mat. C.S.J. N° 66.604, carecen de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida... QTO DEL MINISTRO PROF. DR. VICTOR RÍOS OJEDA: En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad promovida por Lo de Paredes Sánchez con Matr. CSJ N° 23.892 y Ana Liz Soto con Matr. CSJ N° 66.604 farispresentación del Sr. Ramiro Martinez Lopez, contra el A.l. N° 64 de techa 24 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Villarrica y contra la providencia de techa 13 d Cesar wi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
marzo de 2024 dictado por el Juzgado de Garantías Tercer Turno de Villarrica. Alega conculcación de los arts. 16, 40, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- Los impugnantes manifiestan que promueven acción de inconstitucionalidad en representación del Sr. Ramiro Martínez López, sin embargo, se debe tener presente que, todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que los abogados no han adjuntado a su escrito el poder o eventualmente carta poder para representar al Sr. Ramiro Martínez López. La simple mención de que la personería de los abogados queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales par a la admisión por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte del abogado. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder o carta poder en e l perentorio plazo de cinco días, de conformidad a lo dispuesto en el art. 146 del Código Procesal Civ il, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi VOTO DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Considero que corresponde el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Javier Paredes y Ana Liz Soto, por las consideraciones que a continuación se exponen:- Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P .C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el acto r constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. (Sic). En concordancia, el Art. 12 de la Ley 609/95 expresa cuanto sigue: Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no pr ecise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria. (Sic.).——_ Ahora bien, antes de estudiar el cumplimiento de las normativas citadas precedentemente, debe teners e en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento de naturaleza autónoma, por lo q ue además de los requisitos de procedencia de la misma, también debe cumplirse con formalidades esenciales, co mo lo es la acreditación de representación procesal. A este efecto, el Art. 87 del C.O.J. exige que quien pretenda litigar por otro, debe acreditar su personería con los instrumentos respectivos. En concordancia, el Art. 46 del C.P.C. establece que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio -como lo hace los Abgs. Javier Paredes y Ana Liz Soto, en el presente caso- deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47 del mis mo cuerpo legal y denunciar el domicilio real de la personería representada. Del análisis del escrito presentado, se observa que quien se indica como accionante no ha firmado el escrito de presentación de acción de inconstitucionalidad, ni así tampoco el abogado firmante ha adj untado poder u otro documento que acredite su representación.-..-...- En conclusión, al no haberse dado a los requisitos exigidos por las normas legales citadas previamen te, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMIRO MARTINEZ LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADRIANO DIRLEI RIEDIGER Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN PASO YOBAI N° 866/2024.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RECHĄZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Javier „Paredes Sánchez y Ana Liz Soto en nombre y presentación del Sr. Ramiro Martínez López, contra el A.I. N° 64 de fecha 24 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Villarri ca, Villarrica, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario ORTE SECRETARIA JUDICIAL,
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