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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRIAN TORRES VDA. DE SEGOVIA EN LOS AUTOS "JORGE ASUNCION BRIZUEÑA C/ TOMAS EMILIANO SEGOVIA Y MIRIAN TORRES DE SEGOVIA S/ COBRO DE GS EN DIVERSOS CONC. LABORALES 410/2019" N° 2750; AÑO 2023.—— 01 A.I. Nº...20.82 ESTADISTICA CIVIL - 11- 2025 Asunción, 18 de novembre de 2025.- inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ramiro Sisul, en ¡settación de la Sra. Mirian Torres Vda. de Segovia, contra el A.I. N° 38 de fecha 05 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Canguazú, y contra A.I. N° 336 de fecha 14 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelació n Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; CONSIDERANDO: Que, en autos se impugna el A.I. N° 38 de fecha 05 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Caaguazú, en virtud del cu al se rechazó el incidente de perención deducido por el Abg. Ramiro Sisul, imponiéndose las costas a la parte incidentista. Se impugna igualmente el A.I. N° 336 de fecha 14 de noviembre de 2023, en virtud del cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, hizo lugar al recurso de apelación, y confirmó el auto interlocutorio dictado en primera instancia, imponiendo las costas a la perdidosa.- La parte accionante manifiesta que una simple lectura del fallo impugnado, delata una absoluta falta de fundamentación legal, ya que el mismo se basa en simples opiniones personales no jurídicas. Señala que la resolución impugnada es incongruente por cuanto que, por una parte, hace lugar al recu rso de apelación interpuesto, y por otra, confirma la decisión recaída en primera instancia. Alega que s e han vulnerado las disposiciones contenidas en el art. 256 de la C.N., en concordancia con los arts. 7 y 217 del C.P.T., y 15 del C.P.C. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular". Analizado el escrito de presentación, como las constancias obrantes en autos, se constata que la parte accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también h a citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento
formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción , es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresp onde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C.- En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el ofi cio de referencia, a sus efectos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ramiro Sisul, en representación de la Sra. Mirian Torres Vda. de Segovia, contra el A.I. N° 38 de fecha 05 de marzo d e 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Caaguazú, y contra A.I. N° 336 de fecha 14 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. .- LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deber á comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art, 131 del C.P.C ANOTAR y registrar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER UDICIAL Abg. futio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA
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