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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ANTONIO PERALTA EN LOS AUTOS "IMPUGNACION PLANTEADA POR LA JUEZA ROSSANA VERON C/ LA INHIBICION DE LA JUEZA NANCY AREVALOS EN LOS AUTOS: ASUCENA CELESTE FERNANDEZ COLMAN PRIMO FELICIANO BRITEZ BAREIRO S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES Nº 1736. AÑO: 2023.- 2080 A.I. N.... 106:05 ESTADISTICA CIVI! 2025 Asunción, 18 de novembre de 2025.- -11 19 "FVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Roberto Antonio 81|21|31 91 SI poRtales, conța el A.I. N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo 'Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, yi- El CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, la parte impugnante manifiesta que las resoluciones vulneran las disposiciones del Art. 256 de la Constitución Nacional. Expone que hizo uso de su derecho a recusar sin expresión de causa y le fue negado de manera ilegal, pues el Juez que impugnó la recusación y el Tribunal con un fundamento falso le fue cercenado el derecho procesal. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.- En autos se verifica que el accionante plantea que el fallo es inconstitucional por la manera en que se resolvió la impugnación de la recusación sin expresión de causa planteada en el principal. Pe se a estas manifestaciones, el escrito no logra conectar la manera en que la resolución quebranta las constancias de autos, como la norma aplicable al caso, denotando meramente una disconformidad con lo decidido. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanci ar un proceso en sede constitucional, es mostrar acabada y suficientemente la manera en que las resoluciones judiciales (en este caso) contravienen las disposiciones constitucionales que se enunci an vulneradas, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposiciones constitucionales que se consideran trasgredidas, como la manera en que estas son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos s on concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natu ral que supone situar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia. . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, cofresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
POD Ep 1.- La parte accionante no acompañó la copia de la parte medular de la resolución impugnada, en cuyo caso, no es posible efectuar siquiera una aproximación respecto de la correlación entre las razones esgrimidas por los juzgadores en relación con el reclamo efectuado por la parte interesada dentro de la presente acción sobre todo cuando se invoca una supuesta conculcación al deber de fundamentación.- 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia completa del interlocutorio impugnado, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Considero que en el presente caso corresponde el rechazo in limine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación: Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta el accionante su presentación, estos deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que demuestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores, de tal forma a reeditar en e sta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. Revisados los fundamentos de la acción incoada, surge que el accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizadas por el Magistrado interviniente, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decision del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por el juzgador, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento; ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente, cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado *Roberto Antonio Peralta, contra el A.I. N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, dictado por el Tribuna l Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los *fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- SECRETARIA SANOTAR y notificar por cédula. JUDICIALI Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: S.R: Opinión: Nopale.- EL: Voto: Vete Abg. Julio C. Pavin Martinez secretariu Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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