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SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE 1° DE MAYO S.R.L. EN LOS AUTOS: "AGUSTIN ROLON CESPEDES C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 1° DE MAYO S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO COBRO GUARANIES". AÑO 2023 N° 1294.- DE 20121/22/23 ESTADISTICA AV!! 2025 -11- = 2079 A.I. N°. Asunción, 18 de novientre de 2025 La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel en nombre y representación de la Empresa de Transporte 1° de Mayo S.R.L., contra la el Acuerdo y de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- Que, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad Que, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. .. Que, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. . En el caso de autos, el accionante no ha agregado copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada, de manera a poder verificar los extremos alegados y de las constancias de autos no se puede constatar que el mismo haya presentado la acción dentro del plazo, ya que, l resolución es de fecha 22 de diciembre de 2022 y la acción fue planteada en fecha 22 de junio d 2023, por lo que, resulta esta, una presentación extemporánea. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.
2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio término de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Adhiero a la opinión del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito temporal, dado que la parte accionante no agregó los recaudos necesarios para tenerlo por corroborado. . En tal sentido, estimo que los requisitos de modo, tiempo y forma, previstos en los arts. 557 del C.P.C., y 12 de la Ley 609/95, deben estar satisfechos simultáneamente en la demanda a ser entablada, en el plazo de nueve días, llevando implícito el de anexar a la misma la cédula de notificación de la resolución impugnada, afirmación que estriba en lógica y sentido común. De otro modo, sería imposible verificar lo tempestivo de la acción.—-.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma.- Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en nombre y representación de la Empresa de Transporte 1° de Mayo S.R.L., contra la S.D. N° 39, de fecha 08 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 134, de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. . Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro:* Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jutio C. Pavón Martinez Secretario
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