Contenido completo: 116904.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCAS SAMUEL BAREIRO PEREIRA Y OTROS EN LOS AUTOS "LUCAS SAMUEL BAREIRO PEREIRA Y OTROS C/ CARGILL AGROP Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES Y FRAUDE LABORAL EXP N° 1808/2020" N° 2738; ANO 2023.- 7 0210.03 A.I. Nº.. 207.7 ESTADISTICA CIVIL. RECREINO 19 - 11- 2025 ES Asunción, 18 de noviembre de 202S.- presentada por el Abg. Pedro Enrique Veg Navarro, quien invoca la representacisn de los Sres. Lesas Samuel Bareiro Pereira, Roque Alide ROªA lfonzo Escobar, Juan Delvalle González, Carmelo Rubén González Cristaldo, Fernando Antonio Báez Mendoza e Ignacio Antonio Colmán Alderete, contra el A.I. N° 430 de fecha 10 de julio de 2023 dictad o por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y contra el A.I. N° 359 de fecha 30 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, У; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, en atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal par a dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicil io e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- Es sabido que la acción de inconstitucionalidad —aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso—- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia a nte el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, quien pretenda promover la, debe observar los requisitos formales establecidos en el código de forma para la interposición de to da acción, así como los exigidos a las partes para la comparecencia en juicio. . En tal sentido, el art. 66 del C.P.T. preceptúa que: "Los obreros, empleados y aprendices a sus erecho-habientes, podrán hacerse representar por abogado o procurador, mediante simple cark oder cuva firma será autenticada por escribano público o juez de paz del lugar en due resida i poderdante...". Ahora bien, el art. 74 del mismo cuerpo legal establece expresamente que: "Todo persona que comparezca en juicio, sea por su propio derecho o en representación de tercero, debero en la primera actuación que formalizare:. b) Acompañar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la personería invocada."- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg.iulio C. Pavón Martinez Secretario
Si bien el art. 70 del C.P.T., prescribe que: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandate o que requieren poder especial por la ley "; dicha norma no exime a quien pretenda promover la acción de inconstitucionalidad, del deber de cumplir con los requisitos formales inherentes a la promoción de la acción, y de comparecencia en juicio, como lo es la acreditación de la representación que se invoca.- En el caso de autos, se presenta el Abg. Pedro Enrique Vega Navarro, invocando la representación de los Sres. Lucas Samuel Bareiro Pereira, Roque Alcides Alfonzo Escobar, Juan Delvalle Gonzalez, Carmelo Ruben Gonzalez Cristaldo, Fernando Antonio Báez Mendoza e Ignacio Antonio Colmán Alderete, personería que le habría sido reconocida en la causa donde han recaído las resoluciones impugnadas. Ahora bien, dicho profesional no adjuntó a su escrito inicial el poder habilitante para ejercer tal representación en la presente acción de inconstitucionalidad. En ese sentido, cabe señalar que para la formulación de una proposición constitucional, respecto de un derecho que no es el propio, resulta indispensable la acreditación del otorgamiento de poder suficiente para intervenir en este juicio en representación de quien alega ser el mandante, lo cual no se encuentra acreditado en el caso, motivo suficiente para el rechazo in limine de la acción.- Esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "...Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizadas suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos-Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art.60 del CPC... Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo liminar de la presente acción. Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Preliminarmente, conforme al escrito de promoción se puede señalar que el Abogado Pedro Enrique Vega Navarro, invoca la representación de los Señores Lucas Samuel Bareiro Pereira, Roque Alcides Alfonzo Escobar, Juan Delvalle González, Carmelo Rubén González Cristaldo, Fernando Antonio Báez Mendoza, Ignacio Antonio Colman Alderete, sin embargo, no acompañó el poder general que acredite esa representación. 2.- No obstante, revisadas las documentales agregadas a la presentación de esta acción, me percato que el citado profesional, en las instancias anteriores tuvo activa participación en el proc eso, como representante de la parte accionante, sin embargo, estas resultan ser insuficientes para acredi tar la personería en esta instancia.- 3. Así pues, soy del criterio de que es menester intimar al citado profesional del foro a que presente el instrumento que acredite la personería invocada en favor de la citada persona, dentro de l plazo de 5 días y bajo apercibimiento de no tener por reconocida. 4.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 5.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente instrumento que acredite su representación, en el plazo referido y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. Voto del Ministro César M. Diesel Junghanns: Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCAS SAMUEL BAREIRO PEREIRA Y OTROS EN LOS AUTOS "LUCAS SAMUEL BAREIRO PEREIRA Y OTROS C/ CARGILL AGROP Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES Y FRAUDE LABORAL EXP N° 1808/2020" N° 2738; AÑO 2023.- P. "'. POR TANTO, la 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Pedro "Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y contra el A.I. N° 359 de fecha 30 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Labo ral de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: ODE jUDIC Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI ao JUS
← Volver a los resultados