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11 , CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTOBAL ESPINOZA ANDINO EN LOS AUTOS: VISION BCO. S.A.E.CA C/ CRISTOBAL ESPINOZA ANDINO Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA N° 164/2019". N° 2832. AÑO: 2023.- 01 02 03 Ов 05 A.I. N°.... 207. Asunción, 18 de noviembre de 202 S TICA CIVIL VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Cristobal Espinoza Andino, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 1006 del 28 de diciembre .. del 2021, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno de Capital y contra el A.I, N° 847 del 27 de noviembre del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil 5Y Comercial Sexta Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: El impugnante promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones individualizadas ut-supra y sostiene que fueron violentados derechos y garantías constitucionales contenidos en los Artículos 16, 17, inc. 10 de la Constitución Nacional, como también los artículos 111,112, 113 y 144 del CPC. (fs. 24/34). El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"" La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". En autos se verifica que la parte accionante plantea que los fallos son inconstitucionales por la manera en que fue resuelta la cuestión en juicio ejecutivo tanto en primera como en segunda instancia. Pese a estas manifestaciones, el escrito no logra conectar la manera en que las resoluciones quebrantan las constancias de autos, como las normativas aplicables al caso, denotando una disconformidad personal con lo decidido, que se halla suficientemente argumentado por el a- quo como por el ad-quem. Es importante mencionar que, la carga principal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, es mostrar acabada y suficientemente la manera en que las resoluciones judiciales (en este caso) contravienen las disposiciones constitucionales que s e enuncian vulneradas, con un discurso que permita conocer de manera especifica y delimitada tanto las disposiciones constitucionales que se consideran trasgredidas, como la manera en que estas som infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos s on Cesar M. Diesel Ju ghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natu ral que supone situar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:... 1. Adhiero al sentido del voto que antecede, empero por estos argumentos 2. La parte interesada afirma que se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, alegando cuestiones relativas al incidente de nulidad de actuaciones ya revisadas oportunamente en las instancias anteriores, sin que indique a lo largo de su extenso escrito, cual es la conculcación de normas de máximo rango en las que habrían incurrido los jueces, qué argumentación se aparta de la norma aplicable o qué hecho o alegación habría sido ignorado para considerar arbitrarias las decisiones. 3. Podemos concluir, entonces, que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué las resoluciones que impugna serían inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita, como tampoco ha dirigido sus agravios a los fundamentos efectivamente expuestos en las resoluciones, teniéndose corroborado, finalmente, una carencia absoluta de justificación. __ 4. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C.P.C. dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la ley y la Constitución, no desarrolló como fueron vulnerados, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa.- 6. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" , por lo cual corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. Es mi voto. Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo con los fundamentos que se apunta a continuación: Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante, en el escrito de promoción de la acción, surge que la arbitrariedad argüida, si bien, orienta la línea argumentativa al ámbito constitucional, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por las resoluciones impugnadas, dicho de otra manera, la arbitrariedad sostenida por la actora resulta ser una discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y reanudar, así el debate en esta instancia extraordinaria. . Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la l
19 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTOBAL ESPINOZA ANDINO EN LOS AUTOS: VISION BCO. S.A.E.CA C/ CRISTOBAL ESPINOZA ANDINO Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA N° 164/2019". N° 2832. AÑO: 2023.- 01 02 103 ESTATISTICA FIL 19 - 11- 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: lugares senalados. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR IN LIMINE, la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Cristoba. Espinoza Andino, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 1006 del 28 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno de Capital y contra el A.I. N° 847 del 27 de noviembre del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: S.2.: Opinión: No vale. E.L.: VOTO: Abg. tulio C. Pavon Martinez Secretario Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro PONER UDICIAL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 0os SUPRENT
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