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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ODAIR LUIS MALDANER EN LOS AUTOS: INC. DE TERCERÍA DEL MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR ODAIR LUIS MALDANER EN LOS AUTOS: GILBERTO ZAPATINI ORUE C/ ALDINO WANDSCHEER DFILHO S/ ACCIÓN EJECUTIVA. EXP N° 350. AÑO 2017. N° 385. ANO 2023.- AI. Nº..2.07.2 RECIBIDO ESTADIGTICA CIVIL Asunción, 18 de noviembre de 2025- 2025 19 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el abogado Rodrigo Adolfo Escobar, en representación del señor Odair Luis Maldaner, contra el A.I. N° 62 de fecha 19 de febrer o podo 2021, dietado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Santa Tsi Rita; y contra el A.IN° 609 de fecha 2 diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en No Civity Comercial Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Que, la parte actora alega que dichas resoluciones infringen las garantías del debido procesal legal, el principio de seguridad, el principio de legalidad y el Art. 256 de la Constitución Naciona l. Los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 establecen los requisitos que deben ser cumplidos para dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad que se plantea contra resoluciones judiciales. Al respecto, hemos de decir previamente que en esta etapa del proceso, el análisis de la admisibilidad se limita solamente a verificar el cumplimiento de los requisitos: form ales exigidos por tales artículos legales, que son: la constitución de domicilio del accionante. la individualización de la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído, la indicaci ón de la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringi do; el cumplimiento del plazo procesal de nueve días para la promoción de la acción y la fundamentación de la petición de inconstitucionalidad en términos claros y concretos la cual se vincula con el debe r de justificar la lesión constitucional ocasionada por el acto jurisdiccional impugnado.-....- Luego, también debe decirse que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda que introduce un proceso autónomo, por lo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional constitucional. De est a manera, para tener expedita está vía excepcional de revisión, la demanda debe bastarse a sí misma y, por ende, debe estar acompañada de los recaudos documentales. correspondientes que acrediten el cumplimiento de las exigencias formales precedentemente señaladas. Particular destaque merece la exigencia de la fundamentación y justificación de la lesión constitucional, la cual cuando menos requiere que la parte accionante establezca la conexión de la inconstitucionalidad denunciada -violación de preceptos constitucionales- con la conducta material del órgano jurisdiccional que es cuestionada por la accionante. Dicho en otros términos, para casos como este caso en donde se denuncia la arbitrariedad de resolución jurisdiccional, la parte accionan te debe mencionar los actos realizados por los órganos juzgadores que materializan la arbitrariedad. Y, en este sentido, yna correcta fundamentación exige que la parte accionante mencione expresamente cuál es la conducta arbitraria cometida por el órgano juzgador, por lo tanto, no basta con realizar simples menciones genéricas para cumplir con el deber de fundamentar, sino que debe ser explicitado en términos claros y concretos el hecho material que consuma la arbitrariedad. Además, deben tratarse de vicios susceptibles de ingresar a la categoría de arbitrarios para justificar la lesión constitucional; por lo tanto, el requisito de la fundamentación no será suficie nte si Abgulto C. Pavéas Afgumentaciones esgrimidas se traducen en simples manifestaciones de desacuerdo co n los fallos secretarimpugnados. En este sentido, la parte accionante debe desarrollar concretamente la lesión constitucional, es decir, aclarar y especificar concretamente el supuesto de arbitrariedad fáctica Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Milstro
jurídica que lamenta y la vinculación de ello con la vulneración de los derechos constitucionales. E ste es el límite del estudio formal de la admisión de la presente acción, según los referidos Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95. Por lo tanto, todo lo que concierna a la acreditación de los agravios constitucionales alegados por el accionante no se estudia en esta etapa, sino al juzgar el mérito de la acción en oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente.- En el caso de autos, la parte accionante cuestiona de arbitrarios los fallos de primera y segunda instancia que rechazaron su incidente de tercería de mejor derecho planteado en el juicio principal. Ahora bien, una lectura minuciosa del escrito de acción, evidencia que la propia accionante reconoce que la conducta arbitraria cometida por el órgano de primera instancia fue subsanada por el Tribunal de Segunda Instancia al admitir los medios de pruebas que supuestamente fueron soslayadas por el juzgado de primera de instancia. En cuanto al supuesto de arbitrariedad que se denuncia respecto de la decisión de segunda instancia, que se sustenta en que los juzgadores habrían interpretado antojadizamente los artículos legales aplicables a la tercería de mejor derecho; en rigor de verdad la parte accionante evidencia su disconformidad con las interpretaciones esgrimidas por los magistrados intervinientes, quienes resolvieron la cuestión interpretando los artículos legales aplicables a su caso.- En este sentido, la parte accionante debía expresar las razones que lo llevan a considerar que las interpretaciones desarrolladas por los magistrados intervinientes resultan inconstitucionales; s in embargo, su pretensión de inconstitucionalidad se ha limitado a expresar su posición interpretativa sobre el tema, lo cual resulta a todas luces insuficiente.—- Se desprende, por ende, que la parte accionante pretende introducir un nuevo examen de la cuestión sin desarrollar la justificación de su lesión constitucional, lo cual no puede ser objeto d e la acción de inconstitucionalidad, so pena de convertir a esta Sala en un órgano de revisión de tercera instancia.- En estas condiciones considero que la parte accionante no ha cumplido con el deber legal de justificar su lesión constitucional y que, por tanto, corresponde rechazar in limine la presente acc ión de inconstitucionalidad. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: 1- Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 2- A fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito al relato de los fundamentos de la parte accionante, expuestas por el Ministro preopinante. 3- Analizadas las resoluciones atacadas se desprende que la cuestión hoy atacada fue debatida por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones. Es así, que los juzgadores consideraron rechazar el incidente de tercería de mejor derecho deducido por el Abg. Rodrigo Escobar en representación del Sr. Odair Luis Maldaner, teniendo en consideración a que en autos el acreedor actor se adjudicó los bienes por su crédito que es de mayor cantidad, el cual no puede entenderse en los términos de los arts. 501 y 502 del CPC, como el pago en el remate menos aun no se enmarca dentro de la posibilidad de efectivización del pago, más bien una suerte de compensación, ergo, pretender hacer valer una Tercería de Mejor Derecho que en puridad es sobre el resultado de la subas ta pública- pago o efectivización- en el cual no existió dicho extremo, como se dijo la adjudicación se estableció al actor acreedor por su crédito pretendido en la acción ejecutiva articulada. No siendo aplicable las reglas del privilegio del primer embargante para el cobro resultante del remate al no existir dinero alguno. 3.1) Por lo que los Magistrados concluyeron que, en este caso debió plantear la tercería hasta el acto de la subasta; debió invocar preferencia en ese momento, pues, habiéndose operado la compensación (pago), cualquier reclamo posterior sobre el privilegio ya resulta extemporáneo. 4- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia.
119/20/211 1191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ODAIR LUIS MALDANER EN LOS AUTOS: INC. DE TERCERÍA DEL MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR ODAIR LUIS MALDANER EN LOS AUTOS: GILBERTO ZAPATINI ORUE C/ ALDINO WANDSCHEER DFILHO S/ ACCIÓN EJECUTIVA. EXP N° 350. AÑO 2017. N° 385. AÑO 2023. DECIBiDO 105 2025 -11- Lopez N:S-"Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no se advierten vicios q ue pulpuedan invalidarlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitacionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando s e comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado . La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpret ación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). . . 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:- Coincido con la conclusión arribada por los Colegas que me anteceden en el voto, en cuanto proponen el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento. Sobre el punto, esta Sala Constitucional viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, y, además, que resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional y autónomo, cuyo ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales sólo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada el abogado Rodrigo Adolfo Escobar, en representación del señor Odair Luis Maldaner, contra el A.I. N° 62 de fecha 19 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Santa Rita; y contra el A.I N° 609 de fecha 2 diciembre de 2022, dictado por el/Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cêdula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustaro E. Santander Dans Ministro SU0 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio 'C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL, CLOREN
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