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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CÉSAR MARTÍNEZ OJEDA ENN LOS AUTOS CARATULADOS REG. HON. PROM. POR EL ABG. CÉSAR MARTÍNEZ OJEDA EN JULÍAN FLEITAS ALCARAZ C/ TEÓFILO OVIEDO CÁCERES, SEBASTIAN ZORRILLA Y MARÍA J. AYALA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. N° 458. AÑO 2023.- A.I. N:.... 2011 ESTADISTICA CHIL Asunción, 18 de noviembre de 2025- Loper. VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor César Martínez Ojeda, Ropor sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A. I. N° 213 de fecha 18 de junio del 202F y su aclaratoria A. I. N° 263 del 8 de julio del 2021, dictados por el Juzgado de Guairá y contra el A. I. N° 330 del 30 de noviembre del 2022 y su aclaratoria A. I. N° 343 del 21 de diciembre del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, la parte accionante se agravia señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 47 inc. 1) y 256 de la Constitución Nacional. ..........- Que, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente se traducen en desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... " (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N.° 147). En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción, sin más tramite.- Opinión del Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda: 1. Se impugnan de inconstitucionales el A.I. N° 213 de fecha 18/06/2021 y su aclaratoria A.I. N° 263 de fecha 08/07/2021 dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Villarrica, y contra el A.I. N°. 330 de fecha 30/11/2022 y su aclaratoria A.I. N° 343 de fecha 21/12/2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá.-
2. Alegó el accionante, que el tribunal no estudió ni decidió acerca de las razones del recurso de apelación expuestas por su parte en relación a la contradicción del fallo del juez de primera instancia, lo cual hace incurrir en la causal de arbitrariedad en cuanto al objeto del fallo. Sostiene que se procedió con un excesivo rigor formal al privarle de sus derechos constitucionales de igualdad a la justicia al señalar que el impulso procesal le corresponde a la parte interesada olvidando que un órgano jurisdiccional puede impulsar el procedimiento. Sostiene que fueron vulnerados los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional. . 3. Se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) constancias de autos; ii) disposiciones que rigen la materia; y iii) la naturaleza del instituto jurídico en examen. 4. De la lectura de la resolución de segunda instancia se advierte que el tribunal resolvió confirmar hacer lugar a la caducidad de la instancia por haber trascurrido el plazo de 6 meses señalando que no fue instando el procedimiento dentro del plazo de le........ 5. Las argumentaciones esbozada por los juzgadores cumple el mandato establecido por el Art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de forma expresa las razones que sostienen su decisión cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación. 6. Tampoco el principio de igualdad constitucional fue conculcado conforme lo pretende dar a entender la parte accionante, sino que, todo lo contrario, fue debidamente respetado al adecuar de lo estudiado. .. 7. De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95 y el Art. 557 del C.P.C., ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto. Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Se adhiere al voto del ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor César Martínez Ojeda, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A. I. N° 213 de fecha 18 de junio del 2021 y su aclaratoria A. I. N° 263 del 8 de julio del 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá y contra el A. I. N° 330 del 30 de noviembre del 2022 y su aclaratoria A. I Jº 343 del 21 de diciembre del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil j Comercial de la Circunseripción Judicial del Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Gustayo E. Santander Dans Ministro S.R.: Opinion: No vare E.L.: Voto: Vole Aba, julio C. Pavo Martines Sucry Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez secretario POD Ep A ! SECRETARIA JUDICIAL I RTE SUP DEMA
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