Contenido completo: 116897.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRANJA AVICOLA CASAN EN LOS AUTOS "RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIS ROLON CONTRA EL A.I. N° 421 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2020 Y CONTRA LA S.D. N° 213 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2022 EN LA CAUSA: FELIPE ZORRILLA RODRIGUEZ C/ GRANJA AVICOLA CASAN SA Y/O RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". N° 520. AÑO 2023.- A.I. N°: 2070 ~. REPEND ESTADICTICA CIVIL 19 - 11- 2025 Asunción, 18 de noviemor e de 201 S , FiVISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Claudia Sosa no Mifanda, en representación de la firma Granja Avícola Casan S.A., contra la S.D. N° 213 de fecha 6 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial TyrLaborai del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 de'fecha 28 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Penal y Laboral de la ciudad de Paraguarí, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se impugna la S.D. N° 213 del 6 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Paraguarí, por la cual se hizo lugar con costas a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos. Así también se ataca el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 28 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Penal y Laboral de Paraguarí, por el cual se desestimó el recurso de nulidad y se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Granja Avícola Casan S.A., confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida, en su totalidad. La accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios. Afirma que fueron conculcados los artículos 1, 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, entre otros. El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos Abg. Julio C. pregprarigele, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Secrefaraminar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedenci a de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos Cesar M. Dieset Jungkanns Ministro CS1.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 28 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Penal y Laboral de la ciudad de Paraguarí, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con el Mtro. Gustavo Santander Dans, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones:- En relación al último requisito, de la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que la accionante no ha agregado constancia de la notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. Por ello, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad debe intimarse a la accionante a que adjunte la constancia de la notificación de la última resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.-. En consecuencia, corresponde ordenar se notifique al accionante, intimándolo para que, en el plazo de quinto día de notificado, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, presente la constancia de la notificación de la última resolución impugnada, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. ES Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos.-_ POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. laudia Sosa Miranda, en representación de la firma Granja Avícola Casan S.A., contra l '.D. N° 213 de fecha 6 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1 Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, y contra el Acuerdo
19 20 CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRANJA AVICOLA CASAN EN LOS AUTOS "RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIS ROLON CONTRA EL A.I. N° 421 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2020 Y CONTRA LA S.D. N° 213 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2022 LA CAUSA: FELIPE ZORRILLA RODRIGUEZ C/GRANJA AVICOLA CASAN SA RESPONSABLES S/ COBRO GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". N° 520. AÑO 2023.- 11/02/03 ANDU REC ESTADISTCA CIVII. 2025 -117 Y Sentencia Nº° 2 de fecha 28 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Roa" Comercial, Penal y Laboral de la ciudad de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro E.L.: Abg, Julio C. Pavón Martinez Secretario Abg. fulio C. Pavón Martinez Secretario DER SECRETARIA JUDICIAL: UST
← Volver a los resultados