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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CAROLINA FERNANDEZ TORREZ Y OTROS EN LOS AUTOS: "CAROLINA FERNANDEZ TORREZ Y OTRAS C/ AMER SALAME Y/O RESPONSABLE DE HALAL'S S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2023 N° 142. 103 PRECEDO ADISTICA CIVIL 2068 A.I. N°.............. Asunción, 18 de nov emble de 202s -11- 2025 Eran VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por las señoras Carolina Fernández Roquic Forrez, Andrea Celeste Guayuan Toledo y María Nathalia Toledo Meza, por sus propios derechos y bajó patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- QUE, el artículo 557 del Código de forma que dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.", circunstancia que impide el trámite de la presente acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción es por s í mismo violatorio de la Constitución, situación que en autos se advierte que las impugnantes no han dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agregue copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegados con las supuestas normas constitucionales conculcadas. .- QUE, esta magistratura ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de l a presentación de la açción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en las resoluciones dictadas por los magistrados en manifiesto apartamiento de la solución legal prevista para el caso en estudio, tales como sentencias sin fundamento legal que confieren sustento a los fallos, o cuando los fallos contienen desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial... (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo V, Pág. 195). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Voto del Ministro, Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. La parte accionante no acompañó la copia de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones y que impugna por medio de esta acción. Ante tal circunstancia no es posible determinar -con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia originaria.
2.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, corresponde intimar para que se presente la copia de la resolución impugnada, cuya presentación debe ser diligenciada en el plazo de cinco días establecido por el art. 146 del CPC, y bajo apercibimiento de tener por rechazada esta pretensión. .. 3.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia.- 4.- Por tanto, voto por intimar a que presente la copia de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, dentro del plazo citado y bajo apercibimiento señalado. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "'in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las señoras Carolina Fernández Torrez, Andrea Celeste Guayuan Toledo y María Nathalia Toledo Meza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Abc ittto C. Pavón Martinez secretario Cesar IV. Diesel Junghanns Ministro CSJ. JUDICI Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI
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