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21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUTH RESOLUCIÓN A.J. N° 1150 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DEL 2022, DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL. N.° 403. AÑO 2023.- A.I. N°. 2067 100 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 18 denoviembre de 2025.- VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por Ruta Acevedo Ocampo, por , 9 sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la Resolución A.J. N° 1150 de fecha 23 de diciembre del 2022, dictado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar "Social, y 91 CONSIDERANDO: El Voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: La parte actora alega que la resolución impugnada infringe las disposiciones contenidas en los arts. 46, 47, 256 y concordantes de la Constitución Nacional.- Nos encontramos ante una resolución administrativa. Sobre el punto, el art. 550 del C.P.C. dispone cuanto sigue: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas de la Constitución tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" (la negrita nos pertenece).- En cuanto al trámite, rigen las disposiciones previstas en el art. 552 del C.P.C. e indica cuanto sigue: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" (las negritas nos pertenecen)..... Por su parte, el art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de la acción, tenemos que la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad A más de ello, al tratarse de cuestiones procesales, los mismos contaban con las instancias ordinarias correspondientes para la dilucidación de estas cuestiones, ello es así porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones.- En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normativas legales citadas con anterioridad, corremos el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente de la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto 2. La acción de inconstitucionalidad es presentada en fecha 14 de marzo del 2022 por la señora Ruth Marlene Acevedo Ocampo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Resolución A.J. N° 1150 de fecha 23 de diciembre del 2022, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
3. Conforme al escrito de promoción de la presente acción, se observa que la accionante sostiene que la resolución administrativa impugnada vulnera los arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto manifestó: "En efecto, considero arbitraria y que no se ajusta a derecho la resolución precedentemente emanada del Ministerio de Salud |.../ atendiendo a que la misma lesiona el derecho y garantías constitucionales de mi parte". ... 4. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el art. 550 y art. 551 (última parte) del C.P.C. se observa que el accionante ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de la acción. Asimismo, fundó en términos claros y concretos su petición (art. En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 554 del Código Procesal Civil. Es mi Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por Ruth Acevedo Ocamp, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la Resolución A.J. N° 1150 de fecha 23 de diciembre del 2022, dictado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg, Lulio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL / ICIA :00s CORTE SUPRE DE JUS
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