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11 18 20 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR YVES ARIEL SPARTACUS IRDH EN LOS AUTOS CARATULADOS: " YVES ARIEL SPARTACUS IRDH STEINMETZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS EXPTE N° 3616- DU 2021".- AÑO:2022. Nº:2596. - A.I. Nº...2063 ISTICA Asunción, 18 de hoviembre de 20S ESTA 19 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rubén Dario Escurra Jara. con Mat. ESJ N° 15.090, invocando la representación de Yves Ariel Spartacus Irdh, en contra del A.T. N° 532 de Techa 22 de septiembre de 2022, y del A.I. N° 580 de fecha 05 de octubre de 2022, dictados por èl Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, y CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diésel Junghanns QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción en representación de Yves Asriel Spartacus Irdh, conforme lo tiene acreditado en los autos caratulados: "YVES ASRIEL SPARTACUS IRDH Y sitad e lo a te ami se el OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO". De esa manera, pretende su legitimación activa en esta acción extraordinaria mediante su personería reconocida en instancias inferiores.—- QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" .- QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o especial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requis ito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg. Rubén Dario Escurra Jara, con Mat. CSJ N° 15.090 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1. La Acción de Inconstitucionalidad es interpuesta por el abg. Rubén Darío Escurra Jara, en representación del Sr. Yves Asriel Spartacus Irsh, contra del AIN° 532 de fecha 22 de setiembre de 2022 y el AIN 580 de fecha 05 de octubre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central y considerando: 2.Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". - 3.El profesional del foro, abogadoRubén Dario Escurra Jara, quien presenta esta acción no acredita su personería con el poder correspondiente.
4. Esta Magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento al art. 57 del C.P.C. ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por el a rt. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería- 5.Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oido. Estas garantias deben servir de bas e y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquia -interpretación conforme-.- 6. Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar la s formas en favor del derecho a ser oido.- 7. Dentro de ese contexto, esta Magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans A criterio de este miembro, corresponde el rechazo in límine de la presente acción conforme a lo siguiente:- Debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justifi car su personería. El art 87 del C.O.J., es claro al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el ar t 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. En este punto, debemos mencionar que no se verifica que el profesional tenga representación suficiente para la presentación de la acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandataria, o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P.. (ya que nos encontramos en ante un caso penal) o en su defecto que el escrito esté firmado por el afectado. Por ende, el abogado carece de legitimación suficiente para la promoción de la presente acción, en consecuencia y como se dijo anteriormente corresponde el rechazo in límine de la misma.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la presente Acción de Inconstitucionalidad presentada por Abg. Rubén Darío Escurra Jara, con Mat. CSJ N° 15.090, invocando la representación de Yves Ariel Spartacus Irdh, en contra del A.I. N° 532 de fecha 22 de septiembre de 2022, y del A.I. N° 580 de fecha 05 de octubre de 2022, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. JUD CIAL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SPORETARIA JURIBILi
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