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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: GRUPO PABEN S.A. C/ RES. D.R.I. N° 04/2024 DEL 19/02/2024 Y R.N.N. N° 15/2024 DEL 22/03/2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora contra el Auto Interlocutorio N° 593 de fecha 14 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y - CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1. HACER LUGAR a la Excepción de Incompetencia opuesta por el representante convencional de la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el presente juicio, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, debiendo la parte interesada, recurrir ante quien corresponda. 2. DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la Excepción de defecto legal opuesta en conjunto, por haber configurado los requisitos de la anterior previamente estudiada. 3. ORDENAR, el archivo del presente expediente, una vez notificada la resolución a las partes, y que haya quedado firme. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. - 4. ANOTAR. Registrar, notificar electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley Nro. 6822/21, y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia.". - OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: RECURSO DE NULIDAD: la Abg. María Luisa Arévalos De Vera, en representación de la firma PABEN S.A., no ha fundamentado expresamente el recurso de nulidad interpuesto, y por otro lado, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. Es mi voto. - A su turno el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto emitido por la distinguida Ministra preopinante, en el sentido de declarar desierto al presente recurso por los mismos fundamentos. Es mi voto. - Igualmente, a su turno el MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante Dra. Carolina LLanes, en el sentido de declarar desierto el recurso de nulidad por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. - A continuación la LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES, prosiguió: RECURSO DE APELACIÓN: La parte recurrente, actora, manifiesta agravios en los siguientes términos: "El Reglamento General Técnico Registral de la Dirección General de los Registros Publicos y el Código de Organización Judicial establecen que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial solo interviene en calidad de instancia administrativa recursiva. Su rol no es el de juzgar la legalidad de los actos administrativos, sino el de revisar decisiones dentro del procedimiento administrativo. Pretender que este tribunal sea la única instancia para la revisión de actos administrativos vulneraría el derecho de acción y de acceso a la justicia, dejando al ciudadano en una situación de absoluta indefensión. La Ley N° 6715/2021 de Procedimientos Administrativos, en su articulo 69, establece que una vez agotada la vía administrativa, el interesado puede promover impugnación judicial por la acción contencioso-administrativa, lo que confirma la competencia del Tribunal de Cuentas. Para conocer la validez del verifique aqui.
Asimismo, el Reglamento General Técnico Registral de la Dirección General de Registros Públicos, en su artículo 48 in fine, refuerza esta interpretación al señalar que la resolución de dicho Tribunal solo tiene efectos administrativos y debe ser comunicada a la Dirección General de los Registros Públicos para su cumplimiento. De acuerdo con estos fundamentos, el Tribunal de Cuentas debe asumir su competencia para garantizar la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos frente a actos administrativos que puedan vulnerarlos.". - La parte demandada, al contestar los agravios de la parte actora, menciona: " lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se ajusta a derecho, en razón a que el mismo Código de Organización Judicial establece expresamente y sin lugar a dudas, el procedimiento a realizarse a los efectos de juzgar cuestiones relacionadas a inscripciones registrales... en consecuencia, por lo expuesto esta representación solicita a VVEE confirmen en todas sus partes el Auto Interlocutorio N° 593 de fecha 14 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera sala, por hallarse el mismo ajustado a derecho".- En la presente causa debemos determinar cuál es el órgano competente para entender en el presente juicio. Entrando a analizar las constancias de autos, se tiene que, es atacada la Resolución DRI N° 04/2024, de fecha 19 de febrero de 2024, por el cual no se hace lugar al requerimiento formulado relativo a un inmueble, no procediéndose a su registración en virtud a su extemporaneidad, así como en razón de hallarse el asiento registral bloqueado. Contra la misma se presenta escrito de apelación y surge la RNN N° 15 de fecha 22 de marzo de 2023, que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación, contra la RES. DRI N° 04/2024. - El procedimiento registral ante la Dirección Nacional de los Registros Públicos está establecido en la Ley N° 879/81 Código de Organización Judicial dentro del art. 34, que dice: "Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital conocerán por vía de recurso, de las resoluciones denegatorias de inscripciones y anotaciones en la Dirección, y por vía de consulta de la que le formulare el mismo, referente a cualquier duda sobre interpretación y aplicación de este Código y sus reglamentos" y por el Reglamento General Técnico Registral de la DGRP, que debe ser interpretado en concordancia con la Ley de rango superior, y en su TITULO I, DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, CAPITULO IV. INSTANCIAS Y RECURSOS ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL, art. 48 dice: "Recurso de apelación en segunda instancia. Confirmada la nota negativa por la Dirección del Registro pertinente, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Dirección General dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su notificación de la resolución dictada. La Dirección General comunicará a la Sección del Registro respectivo la interposición de este recurso a los efectos pertinentes. La Dirección General dictará resolución confirmando o revocando la nota negativa, dentro del plazo de 5 días hábiles para certificados, informes y anotaciones y 10 días hábiles para inscripciones, contados desde el día siguiente de la presentación del recurso. Pudiendo esta instancia requerir los informes previos como medida de mejor proveer, en cuyo caso regirán los plazos establecidos en el Art. 43. Si la resolución fuere igualmente confirmatoria en esta instancia, el interesado podrá interponer recurso ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial dentro de los cinco dias hábiles desde la notificación del interesado. Emitida la resolución del Tribunal y notificada que fuere la Dirección General, ésta la comunicará a la Dirección o Sección del Registro respectivo al solo efecto de su cumplimiento." Las normas citadas resultan bastantes claras, y se complementan, se entiende que el sistema recursivo en caso de calificación registral incursiona al jurisdiccional al recurrir ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, no es una extensión del trámite administrativo, como erradamente lo interpreta la parte actora, pensar que un Tribunal (de Cuentas) sería el Para conocer la validez del documenıu verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: GRUPO PABEN S.A. C/ RES. D.R.I. N° 04/2024 DEL 19/02/2024 Y R.N.N. N° 15/2024 DEL 22/03/2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS. - revisor de otro Tribunal (Apel. Civil y Comercial) de igual estamento, no tiene sustento lógico. - En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Luisa Arévalos De Vera, en representación de la firma PABEN S.A., y en ese el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Luisa Arévalos De Vera, en representación de la firma PABEN S.A., Y, consecuentemente, confirmar el Auto Interlocutorio N° 593 de fecha 14 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos, así también respecto a la imposición de costas. Es mi voto. — Igualmente, a su turno el MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante Dra. Carolina LLanes, en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación, confirmar el A.I. N° 593 de fecha 14 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, imponiendo las costas a la parte recurrente, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. - Por tanto; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abg. María Luisa Arévalos De Vera, en representación de la firma PABEN S.A. - 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la firma GRUPO PABEN S.A.; y en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 593 de fecha 14 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - 3. IMPONER las costas a la parte apelante, perdidosa. - 4. ANOTAR, registrar. - Para conocer l validez de documento, verifique aqui. CA OFERTE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A SER DEL PAR rmado digitalmente p ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de noviembre de 2025 con Nro. A.l.: 125 D
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