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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 00 01/02 103 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FINEXPAR SAECA EN LOS AUTOS: FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANONIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ DES AUSTRO PYO. S.A. Y OTROS S/ REIVINDICACION Y COBRO DE FRUTOS". ANO: 2024. N°: 1617. ESTADI •'AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos sesenta y cutro 19 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dini o cho días, del'mes de Noviembre , del año dos mil viintilinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FINEXPAR SAECA EN LOS AUTOS: FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANONIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO CI DES AUSTRO PYO. S.A. Y OTROS REIVINDICACION Y COBRO DE FRUTOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Miguel Rodríguez, bajo patrocinio del Abg. Nicolás Sosa Jovellanos, en representación de la Firma FINEXPAR S.A.E.C.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Ante la Sala Constitucional, se presentó el Abogado José Miguel Rodríguez, bajo patrocinio del Abogado Nicolás Sosa Jovellanos, en representación de la firma FINEXPAR S.A.E.C.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 129 de fecha 10 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal la Circunscripción Judicial de Caazapá, y; su aclaratoria, por A.I. N° 138 del 25 de julio de 2024. - 2. 3. El Tribunal de Apelaciones, por el citado fallo, resolvió: "1. DECLARAR LA NULIDAD por mayoria, de todas las actuaciones producidas que impliquen el menoscabo de la disposición contenida en el Art. 232 del C.P.C. referido precedentemente, incluida la providencia de fecha 14 de junio de 2023 (Fs. 784), dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapá, Abg. SELMA ISABEL BOGADO DE GOIRIZ, debiendo disponerse el finiquito y archivo del expediente, de conformidad a los argumentos expuestos en la presente resolución. 2. IMPONER las costas a la perdidosa. 3. ANOTAR, registrar y remitir copias a la Sección de Estadísticas de esta Circunscripción...". EI A.I. N° 138 del 25 de julio de 2024, hizo lugar al recurso de aclaratoria y estableció que "la declaración de nulidad de actuaciones practicada se refiere a: la providencia de fecha 14 de junio de 2025 (fs. 784) dictada por el Juez de Primera Instancia de Caazapa, Abg. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. . Julio G. Pavón Martínez
SELMA ISABEL BOGADO DE GOIRIZ y las actuaciones practicadas que fueran su consecuencia (posterior al dictado de la providencia de referencia) ..." 4. La parte accionante señaló que: 5. 4.1 Las resoluciones impugnadas incurren en una decisión arbitraria, al desconocer de manera palmaria el principio de cosa juzgada. - 4.2 El argumento central reside en que el Juzgado de Primera Instancia, mediante un fallo anterior, dispuso la remisión de los autos al órgano judicial competente. Dicha providencia fue consentida por la totalidad de las partes intervinientes y no fue objeto de impugnación oportuna, circunstancia que consolidó su ejecutoriedad y obligatoriedad dentro del proceso. 4.3 En contraste con este acto firme, la decisión adoptada con posterioridad por el Tribunal de Apelación implica una reapertura indebida de una cuestión que ya había sido resuelta y precluida. Al ordenar el archivo del expediente, el Tribunal excede de manera manifiesta su competencia y vulnera directamente el principio de preclusión 4.4 El accionante sostiene, asimismo, que la resolución objetada impone una carga desproporcionada e injustificada a su parte, privándola del curso normal del procedimiento y de la oportunidad legítima de hacer valer su pretensión. 4.5 Adicionalmente, se señala que el Tribunal omite fundamentar de forma adecuada las razones por las cuales se aparta del criterio ya consolidado y firme emitido por el Juzgado de Primera Instancia. Esta ausencia de motivación suficiente en una resolución judicial constituye una falta grave, conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Código Procesal Civil (CPC), norma que exige ineludiblemente que todas las resoluciones definitivas e interlocutorias se encuentren debidamente motivadas. - Corrido el traslado de la acción, se presentó la Abogada Natalia Oddone Moreno, en representación de la firma Desarrollo Austro Paraguayo S.A. (DAPSA), quien refirió cuanto sigue: 5.1 En primer lugar, la decisión cuestionada se ajusta plenamente a las disposiciones legales vigentes, a la doctrina y a la amplia jurisprudencia. Ello implica que la resolución está debidamente fundamentada en derecho y no configura, en modo alguno, una violación de derechos fundamentales. - 5.2 Seguidamente, y en lo que respecta al encauzamiento del procedimiento, la resolución se limita a encauzar el trámite conforme a las normas que regulan la competencia territorial. De esta manera, constituye una medida de estricto orden procesal que busca corregir un error de jurisdicción. 5.3 Además, es importante destacar que la decisión no impide el ejercicio de la acción por parte de la accionante, quien conserva intacta la posibilidad de promover nuevamente la demanda ante el órgano jurisdiccional competente. 5.4 Por otra parte, la resolución no prejuzga sobre el fondo del asunto, ya que su alcance se limita a tratar una cuestión formal, como lo es la competencia. 5.5 En consecuencia, la medida se justifica plenamente debido a que simplemente ordena el archivo del expediente por haberse tramitado ante un órgano jurisdiccional que resultó ser incompetente. 5.6 Asimismo, la resolución respeta las garantías constitucionales y preserva el orden y la coherencia del proceso judicial. 5.7 Finalmente, debe considerarse resoluciones dictadas contra el ordenamiento legal, como se hizo en este caso al declarar la nulidad de actuaciones por incompetencia, constituye una facultad inherente del órgano judicial (pues los 2
18 112 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FINEXPAR SAECA EN LOS AUTOS: FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANONIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ DES AUSTRO PYO. 00 01 1102. 03) S.A. Y OTROS S/ REIVINDICACION Y COBRO DE FRUTOS". AÑO: 2024. Nº: 1617. PECE DO •Jueces pueden anular incluso de oficio resoluciones dictadas contra el ordenamiento legal). 19-5.8 Por lo tanto, al estar la decisión orientada a asegurar que el proceso se desarrolle desante el juez natural, es decir, el juez competente, no puede sostenerse que exista afectación al derecho del debido proceso o una falta de fundamentación. 6 La Fiscal Adjunta, Abogada Soledad Machuca Vidal, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1205, de fecha 29 de agosto de 2024, en el que opinó, que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad no puede debe prosperar: - En primer término, considero que la acción de inconstitucionalidad planteada debe ser rechazada. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas, se advierte que estas fueron dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. - 8. Ello es así porque, en efecto, los fallos se encuentran suficientemente motivados y fundados, siendo producto de una interpretación razonable de la ley aplicable y de una valoración también razonable de las constancias de autos. El Tribunal se centró en determinar la procedencia de la anulación de un fallo que, luego de admitir la excepción de incompetencia, dispuso la remisión de los autos a otro juez. Esta remisión, corregida por la Alzada, denotó un exceso de juzgamiento, puesto que la norma aplicable establece con claridad que, admitida la incompetencia, el interesado es quien debe recurrir ante el juez que corresponda. - 9. Al respecto, cabe traer a colación la doctrina del connotado procesalista nacional, Hernan Casco Pagano, quien enseña que: "Si la excepción de incompetencia fuere procedente, el juez deberá archivar los autos." Y más adelante, concretamente explica que: "El interesado, si lo quisiere, podrá recurrir de nuevo ante el juez que considere competente para entender en el pleito que de nuevo promueva'" (el resaltado es propio). La corrección dispuesta por el Tribunal se ajustó estrictamente, por ende, a la solución jurídica prevista. 10. Por consiguiente, queda absolutamente claro que la cuestión traída a discusión, sobre la supuesta falta de análisis de los elementos de hecho a partir de las disposiciones legales aplicables, no se compadece con la verdad procesal, puesto que tales elementos fueron abordados analíticamente por el Tribunal -de manera coherente- a partir de los hechos alegados por ambas partes y en armonía con la norma legal aplicable. - 11. De este modo, la argumentación de los magistrados intervinientes se sostiene firme y no ofrece reparos desde ef punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 (bg. liulio G. Pavón Martinez s Secretario
conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia, lo que confirma la validez constitucional de las resoluciones.- 12. Aunado a lo expuesto, al analizar la pretensión juntamente con las decisiones cuestionadas, no advierto en las mismas vicio alguno que pueda invalidarlas. En lo que respecta a la alegada arbitrariedad, las decisiones poseen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de las constancias y hechos alegados por las partes, de lo que se deduce la inexistencia de arbitrariedad en el obrar jurisdiccional. 13. En efecto, para que sea viable la nulidad por arbitrariedad, el fallo debe carecer de fundamentación legal y debe comprobarse que los juzgadores se apartaron ostensiblemente de la solución jurídica prevista para el caso y de los hechos expuestos. Ello no ha ocurrido, en tanto los jueces resolvieron la cuestión acorde a las normas procesales y de fondo que regulan la competencia de los jueces y el efecto concreto de la admisión de la excepción, que no fue desvirtuada por el accionante. 14. En otro orden de ideas, resalto que tampoco se observa violación al debido proceso o al derecho de igualdad de las partes, habida cuenta que estas tuvieron activa participación, ejercieron ampliamente el derecho a la defensa e interpusieron y contestaron el recurso, que fuera debidamente resuelto. En consecuencia, se sigue que los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones constitucionales. 15. Por todas las consideraciones que anteceden, las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, debiendo rechazarse, con costas, la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El caso que nos ocupa tiene como antecedente una demanda de reivindicación y cobro de frutos. Al oponerse excepción de incompetencia, como cuestión previa, esta fue resuelta en sentido favorable a la excepción, disponiéndose la remisión del expediente a otro juzgado. Este último, al serle planteado el archivo del expediente, rechazó dicha pretensión, basándose en que el interlocutorio que dispuso la remisión se encontraba firme. Recurrida esta última resolución, el Tribunal declara su nulidad, así como todas las actuaciones que son su consecuencia, siendo esta decisión el objeto de esta acción. - La parte accionante sostiene que la decisión del Tribunal es arbitraria, vulnerando los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Las descripciones hechas por el Ministro Victor Ríos sobre el basamento de la pretensión de las partes en esta acción resultan suficientes y ameritan remitirse a ellas, obviando repeticiones. - El contenido de la discusión se centró en la pretensión de archivo del expediente hecho por la parte demandada, una vez radicado ante el juzgado que lo recibió, tras el trámite de la excepción de incompetencia. La pretensión se basó en que la parte demandada entendió que el juez a quien se remitió el expediente no era tampoco el competente para entender en el juicio respecto a la ubicación geográfica del inmueble que es objeto del reclamo. Una vez que fuera solicitado el archivo, este fue rechazado, por estar firme la resolución que disponía la remisión. Y en ese contexto, el Tribunal entendió en mayoría que existió vulneración de los efectos del artículo 232 del CPC, en el sentido que, una vez admitida la excepción de incompetencia, el expediente debe ser archivado. 4
20 CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FINEXPAR SAECA EN LOS AUTOS: FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANONIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO CI DES AUSTRO PYO. ESTADISTICA CIVIL S.A. Y OTROS S/ REIVINDICACION Y 2025 COBRO DE FRUTOS". ANO: 2024. N°: 1617. 19 111- Franco eLöpDeberá notarse que el voto en disidencia, fundado en que la resolución que ordenaba la remisión se encuentra consentida, sitúa la cuestión en sólida división, por lo que sin dudas nos encontramos ante una cuestión procesal dirimida sobre base interpretativa. 171 El Ahora bien, el insumo de la interpretación siempre debe tener un límite, delineado por lo que fuera objeto de recurso, como lo que puede ser pronunciado conforme a las constancias del expediente. En este sentido, debe tenerse presente que, de los autos principales traídos a la vista, se tiene que la resolución que dispuso la remisión del expediente a otro juzgado, se encontraba firme al momento en que se produjo la solicitud de archivo, cuestión que no podía ser desconocida por el Tribunal al momento de tomar la decisión, dado que ese dato se encontraba disponible, es más, formó parte del contenido de la pretensión de las partes. Luce así que la resolución excedió el límite del pronunciamiento, dado que desatendió el carácter de firme de una decisión anterior que tiene particular trascendencia en lo que deba decidirse. Se constata de tal manera que el Tribunal de Apelación incurrió en arbitrariedad, ya que, a través de la resolución impugnada, privó de efectos a una decisión encontraba firme, y pasada en autoridad de cosa juzgada. Este vicio constitucional es bien conocido por la jurisprudencia del vecino país: "Los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia que, prescindiendo de esa limitación resolvió cuestiones que habían quedado firmes y, al condenar a los recurrentes, lesionó los derechos constitucionales de la defensa en juicio y la propiedad que fundaran el remedio federal interpuesto", "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescinde de lo resuelto en autos, por decisión anterior precluida, (...), con lo que se ha lesionado el derecho de defensa de los profesionales intervinientes" (Jurisprudencia citada en CARRIO, Genaro R.; CARRIÓ, Alejandro D., "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria". Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, tercera reimpresión, tomo II, págs. 216/217). - En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Constitucional: "Concluyo entonces sosteniendo que la resolución de marras es arbitraria ya que el fallo no ha sido dictado teniendo en cuenta los agravios de ambas partes, los magistrados intervinientes han traído a colación temas que ya habían sido resueltos en instancias anteriores y que no fueron objeto de recurso de apelación. No han respetado el principio de cosa juzgada, afectando así la garantía constitucional de la defensa en Juicio y también la seguridad jurídica, vulnerando así el principio de Congruencia implícito en la exigencia de fundamentación del artículo 256 de la Constitución de la República, lo que vicia notablemente al fallo y lo descalifica como tal" (Acuerdo y Sentencia N° 2008 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). . Resuelta la cuestión desatendiendo el límite esbozado precedentemente, deviene arbitraria, por lo que debe ser declarada inconstitucional. - decisión Por tanto, debe hacerse lugar a la acción promovida, y declarar la inconstitucionalidad del A.I. N° 129 de fecha 10 de julio de 2024 y su aclaratoria, A.I. N° 138 de fecha 23 de julio de 2024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la ustavo E. Santander Dans Ministro 5 Abg. Julio C. Pavón Martínez: Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Minietro
Circunscripción Judicial de Caazapá, con costas a la parte perdidosa, imprimiéndose el trámite previsto en el Art. 560 del CPC. Es mi voto. —_ A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Colega preopinante, en cuanto propone no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad; y me permito agregar las siguientes consideraciones: - Se agravia la parte accionante señalando que los fallos impugnados resultan arbitrarios y violatorios de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Por el referido A.I N° 129 de fecha 10 de junio de 2024, el Ad-quem resolvió cuanto sigue: "...1. DECLARAR LA NULIDAD por mayoría, de todas las actuaciones practicadas que impliquen menoscabo de la disposición contenida en el art. 232 del C.P.C., referido precedentemente, incluidas la providencia de fecha 14 de junio de 2023 (fs. 784), dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapá, Abg. Selma Isabel Bogado de Goiriz, debiendo disponerse el finiquito y archivo del expediente, de conformidad a les fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2. IMPONER, las costas a la perdidosa. 3. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Sección Estadística de la Circunscripción Judicial...".- Por el A.I. N° 138 de fecha 23 de julio de 2024, dicho Tribunal de Alzada resolvió: "... 1) HACER LUGAR por mayoría, al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ en representación de la FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANONIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO, en contra del A.L. N° 129 de fecha 10 de julio de 2024, dictado por este Tribunal, en el sentido de aclarar que la declaración de nulidad de actuaciones practicadas en autos se refiere a la providencia de fecha 14 de junio de 2023 (fs. 784) dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapá, Abg. Selma Isabel Bogado de Goriz y las actuaciones practicadas que fueran su consecuencia (posterior al dictado de la providencia de referencia), conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Sección Estadísticas de la Circunscripción Judicial...".— En lo medular, los argumentos del Tribunal en las resoluciones puestas en crisis, en esta acción de inconstitucionalidad, son los transcriptos a continuación: "...Posteriormente el Juzgado de referencia ha procedido a remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Caazapá. En esta sede la magistrada Abg. Selma Bogado de Goiriz, procede a dictar la providencia de fecha 31 de mayo de 2023, de "HAGASE saber la Juez... " Así también consta que la parte demandada, escrito mediante ha solicitado el "ARCHIVAMIENTO DEL EXPEDIENTE", pedido ante el cual el Juzgado dicta la providencia de fecha 08 de junio de 2023, la cual es objeto del presente recurso. Se recuerda de manera liminar que, todo proceso debe ser dirimido por juez competente. Y la competencia del órgano jurisdiccional representa un requisito de carácter formal y esencial para la validez de todo lo actuado. Que a los efectos de definir si la cuestión se encuentra o no ajustada a derecho, corresponde traer a colación el contenido normativo aplicable a la cuestión. En ese sentido, el Art. 232 del C.P.C., señala: "Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda. En caso de las excepciones previstas en los incisos b) y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el detecto dentro del plazo de quince dias.... La norma transcripta precedentemente no deja lugar dudas. Al acogerse favorablemente la excepción de incompetencia, tal como ha ocurrido en el presente caso, inexorablemente debe cumplirse lo ley manda y es disponer el "finiquito y archivo del expediente", no cabe otra interpretación. De manera alguna puede invocarse que hubo confirmación de la competencia de la magistrada titular del juzgado de primera instancia de Caazapá, porque ya se ha opuesto 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 0 1021 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FINEXPAR SAECA EN LOS AUTOS: FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANONIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ DES AUSTRO PYO. S.A. Y OTROS S/ REIVINDICACION Y COBRO DE FRUTOS". AÑO: 2024. N°: 1617. 20/21/22 2025 - 1" a excepción de incompetencia correspondiente, y su consecuencia conforme lo impone la ley, Hoque debe ser el archivo. Ergo, ello sin perjuicio de que la parte interesada recurra por sí ante l a TE LIT 190 instancia con jurisdicción correspondiente, pero nunca por motus proprio un juzgado activar la instancia en contra de lo dispuesto por la normativa aplicable..." (sic). - Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente y el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni vulneración alguna de entidad constitucional. - De hecho, sus agravios no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores que, en voto mayoritario, han fallado, como expresa textualmente la resolución hoy impugnada, "...por la nulidad de las actuaciones que se dictaron en menoscabo de la disposición contenida en el art. 232 del C.P.C., incluida la providencia de fecha 14 de junio de 2023 (f. 784 autos principales), dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapá, debiendo disponerse el finiquito y archivo del expediente...". En este sentido, es sabido que la conformidad -o no- con los criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, más no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente caso. Nuestra legislación, en su artículo 7 del C.P.C. establece que "...y siempre que de la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, debera dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda..."; lo cual es conteste con el artículo 231 y 232 del mismo cuerpo legal que impone que " ...una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda... Debe recordarse, que el Código de Ritos establece el procedimiento que debe ser seguido para los actos procesales que conforman el juicio. Dice el Art. 104 del C.P.C. que: "Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, y si bien la disposición es para las partes, la misma tiene alcance para el juzgador, pues las normas del proceso son de orden público. Dicho cuerpo jurídico es claro al disponer que las partes no pueden darse un procedimiento especial distinto del legal. En tal sentido, las partes sólo pueden renunciar a trámites o diligencias particulares que deban realizarse en su interés exclusivo. En relación con esto, debe decirse también que las partes no pueden imponerse mutuamente el trámite a ser seguido; vale decir, un litigante ni un magistrado no puede cargar a su adversa con determinada diligencia o gestión que no esté expresamente establecida en el Código Procesal Gustavo E. Santander Dans Ministro 7 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abl. fulio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
En el caso de estudio, el Tribunal realizó una integración normativa plausible, y que es coherente con nuestro sistema jurídico vigente. En conclusión, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica del fallo cuestionado se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que pueda ameritar su descalificación por arbitrariedad Por lo expuesto, y en concordancia con el dictamen del Ministerio Público (fs. 82 a 87), corresponde el rechazo, con costas, a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado José Miguel Rodríguez, bajo patrocinio del Abg. Nicolás Sosa Jovellanos, en nombre y representación de la firma Financiera FINEXPAR S.A.E.C.A. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - uuslavo E Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. utto C. Pavón Martinez. Secre ante SENTENCIA NÚMERO: 864 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 18 de Movimbr, de2025.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Miguel Rodríguez, bajo patrocinio del Abg. Nicolás Sosa Jovellanos, en nombre y representación de la firma Financiera FINEXPAR S.A.E.C.A, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la perdidosa, conforme al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Justavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER SECRETAPIA JUDICIALI TE Dr. Vicer Pine Dieda ... . .. 8
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