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LB3/25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECURSO DE APELACIÓN INTERP. POR LA ABOG. CLARA SERVIAN GOMEZ C/ R.N.N N° 58 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2024, DICTADA POR LA DIR. NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS. 02 A.I. N°: 1028 ESTADISC Asunción, 17 de noviembre de 2.025.- ESTO E 1 individualizados, yi asunto de competencia suscitado en los autos CONSIDERANDO: situación procesal de ella derivada, resulta indispensable reseñar las actuaciones ocurridas en autos, vinculadas a la conformación e integración del colegiado interviniente. En fecha 23 de diciembre de 2024, la Mesa de Entrada de Segunda Instancia Tribunal de Cuentas procedió la desinsaculación del presente juicio, quedando este. asignado al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, integrado por los Miembros Esteban Kriskovich, Hugo Garcete y Valentina Núñez, siendo recepcionado en la secretaria de dicho tribunal en fecha 30 de diciembre del 2.024. Consecuentemente, por Resolución N.° 508, de fecha 14 de abril de 2025, el Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió conceder permiso por motivos particulares al Magistrado Esteban Armando Kriskovich, designándose, en consecuencia, en carácter de interino al Magistrado Enrique Mercado Rotela, por el período comprendido entre el 24 al 30 de abril de 2025 y del 2 16 de mayo de 20.25 Luego, al tiempo de emitir su SECRETA MAtO oRado, por providencia del os Magistrade Enrique Mercado Rotela, voto boas Antoni el mayo • la calidad expediente interino SUPREM Magistrado Esteban Kriskovich de Vargas, se excusó de entender en el presente juicio por/hallarse comprendido con lds Abogados Clara Servian Gómez y AIdo Enrique Cabrera, en la causal de excusac on previ ista el 20, inc. i) del C.P. C..- Eugenio Jiménez R Ministro Alberte Martínez Simón Ministre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
dichas En atención a la referida inhibición, por providencia del 6 de mayo del 2.025 se dispuso la integración del expediente con el Magistrado Neri E. Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. El citado Magistrado impugnó dicha excusación, arguyendo que, su colega Enrique Mercado Rotela, interinó por breve tiempo al Dr. Esteban Armando Kriskovich, quien es el juez natural del juicio, pero a la fecha la causa que motivo dicha integración provisoria se encuentra superada, por lo que la excusación del mismo resulta ineficaz en razón de que el titular ha retomado funciones el 19 de mayo del 2.025. Por solicitó haga lugar la citada razones, impugnación. En ese orden, se observa que, el presente juicio se encuentra -hoy- en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por la no aceptación de integración del Miembro Neri E. Villalba, quien manifestó que, el Magistrado excusado integraba de manera interina ante la ausencia del juez natural del juicio, cual es, el Magistrado Esteban kriskovich, por 1o que es el quien debe integrar estos autos. - En este estadio, ya se advierte que, la cuestión traída a estudio a esta Sala no constituye una contienda de competencia entre Jueces ni tampoco se erige en una impugnación conforme lo dispone el Art. 22 del C.P.C., conforme los siguientes fundamentos.- En efecto, no es una contienda de competencia, puesto que, conforme ya 10 ha manifestado esta Sala en fallos anteriores, esta existe cuando se suscita un conflicto entre dos jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de 1 A.I.N° 130, 23 de febrero del 2.024; A.I.N° 177, 8 de marzo del 2024; Civil, extraído https://www.csj.gov.py/jurisprudencia/#
CORTE SUPREMA D JUSTICIA АРСОСА СОР JUICIO: RECURSO DE APELACIÓN INTERP. POR LA ABOG. CLARA SERVIAN GOMEZ C/ R.N.N N° 58 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2024, DICTADA POR LA DIR. NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS. -inhibitoria o declinatoria- planteada por las 2870 también puede surgir de la actividad oficiosa de Tehermayeces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. En efecto, son límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo.- Por su parte, tampoco constituye una impugnación, ya que las inhibiciones y recusaciones constituyen asuntos en los cuales se producen -o desplazamientos de la competencia en razón del turno, que encuentran su fundamento en la necesidad de mantener el principio de objetividad e imparcialidad de quien juzga, que puede estar afectado a circunstancias personales de los jueces, en sus calidades de personas interactuantes en la vida social. Para este tipo particular de asunto sobre la competencia por turno, nuestro sistema procesal ha creado los mecanismos especiales previstos en el Libro I, Título I, Capítulo II, Sección II del C.P.C. Tratándose de normas especiales, se debe estar a lo que ellas disponen y no recurrir a reglas generales. Se ve, pues, que las inhibiciones y recusaciones, aunque plantean un desplazamiento de la competencia por razón del turno, no SECRETARI consideran, propiamente, cuestiones de competencia en el sentido del Libro I, Título I, Capítulo Sección II del C.P.C., cuyo juzgamiento compete a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, a teno de lo previsto por el rt. 28 inc. e) del COJ. Esta es la diferencia antre Insta at Smaria Mismo género - cuestiones de Eugenio Jiménezu Robedece no 5018 a distintos Alberto Martínez Simón Minhtro Ministro меиси Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla
fundamentos, sino también a trámites procesales, así como órganos competentes distintos para decidir al respecto. Se debe recalcar que, aquí la cuestión discutida no gira en torno a la excusación del Magistrado Mercado fundada en causales subjetivas respecto de los representantes convencionales en juicio, sino más bien deviene por cuestiones objetivas atinentes integración del colegiado.- Sin embargo, como este caso se encuentra en esta Sala Civil y Comercial para su resolución y refiere - como ya se ha mencionado- a la integración del Tribunal de Apelación lo cual constituye un asunto de competencia, compete por cuestiones de economía procesal resolverlo, a los efectos de determinar la conformación del órgano. En esa inteligencia, conforme lo relatado líneas anteriores, se tiene que el Magistrado Enrique Mefcado, fue designado a integrar provisoriamente, por disposición administrativa de la máxima instancia judicial, ante la ausencia temporal del miembro natural del colegiado, el Magistrado Esteban Kriskovich en el periodo comprendido entre el 24 al 30 de abril de 2025 y del 2 al 16 de mayo de 2025. Dicha designación, tuvo por objeto garantizar la tramitación regular de los procesos y, en consecuencia, la continuidad de la actividad jurisdiccional en aras de la funcionalidad de la división del trabajo.- Aquella se vio afectada por la existencia de causales subjetivas entre el Magistrado interino y los representantes convencionales en juicio, lo que motivo su separación en fecha 5 de mayo del corriente y la consecuente integración extraordinaria con el Magistrado Nery E. Villalba. No obstante, si bien la excusación fue presentada oportunamente, esto es, durante el período en que el Magistrado ejercía la competencia interina que le fuera asignada por decisión administrativa, a la fecha ha perdido virtualidad, en atención a que, el miembro natural del colegiado retomó sus funciones originarias en fecha 19 de mayo del corriente año, cesando así el interinazgo y, por ende, la necesidad de integrar el tribunal con un Magistrado ajeno a su conformación ordinaria.- Dicha conclusión, condice y armoniza con el principio del Juez Natural, contemplado expresamente en el Art. 5 del C.P.C., que establece como corolario la subsistencia del
20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECURSO DE APELACIÓN INTERP. POR LA ABOG. CLARA SERVIAN GOMEZ C/ R.N.N N° 58 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2024, DICTADA POR LA DIR. NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS. DRECID 1 -11- 2025 pros impetencale istenle dara entender originaria y legalmente asignada al Magistrado iniciadas ante el hasta su en las causas Culminación. En esa inteligencia, corresponde resolver el asunto de competencia suscitado en autos y establecer que el Magistrado Esteban Armando Kriskovich, Miembro del Tribunal en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, es quien debe entender en el presente juicio por ser el miembro natural del órgano jurisdiccional competente, debiéndose comunicar la presente decisión a los Magistrados intervinientes y disponer la remisión de los autos al Tribunal de origen. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Establecer que el Magistrado Esteban Armando Kriskovich, Miembro del Tribunal en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, es quien debe entender conforme a las motivaciones dobe entender en pi presente Judeo. gomunicar 1o resuefto a 1o5 Magistrados vinientes.- Remitir los autos jal uribuna Origen Notificar y registrar Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R. Mintstro Ministro Cesas Antonio Garay Ante mí: Abg. María Rita Mouges Dos Sant Secretarla SECRETARIA coso SUSPENINS
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