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ES CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUNIOR BAEZ TORREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUNIOR FABIAN BAEZ TORREZ S/ HOMICIDIO CULPOSO". AÑO: 2022. N°: 894.- Roque López Franc A11- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ochocientos cincuenta ycinco Reis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete dias del mes de noviembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de si Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUNIOR BAEZ TORREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUNIOR FABIAN BAEZ TORREZ SI HOMICIDIO CULPOSO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Junior Báez Torrez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: RÍOS OJEDA SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: El señor Junior Báez Torrez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Adán Amando Ríos, promueven una acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 1554 de fecha 12 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Villa Hayes y en contra del Auto Interlocutorio N° 24 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, en el marco de los autos caratulados: "JUNIOR FABIAN BAEZ TORREZ S/ HOMICIDIO CULPOSO", en atención a la supuesta conculcación de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, y manifestó en lo medular de su escrito que: "...el auto interlocutorio impugnado viola los preceptuado en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, cuando sin fundamentación, es ostensible la inobservancia de Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, RECHAZA LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PROCESADO PARA SU DEFENSA, adhiriendo, al parecer a un EXESIVO FORMALISMO, el Juez actúa contra legem-violando el debido proceso, y fundamentalmente el derecho a la defensa... el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Penal, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, por el A./. N° 24 del 25 de febrero de 2022, limitó su estudio confirmó el auto interlocutorio recurrido con el argumento de que "no será recurrible el auto de apertura a juicio...", cuando lo que apelamos no fue la elevación de la causa a juicio oral y público- a lo cual- conforme lo pueden constatar en el Acta de la Audiencia Preliminar, nosotros mismos adherimos, con la aclaración de que pretendíamos que las pruebas de TODAS LAS PARTES fueran admitidas -y, cuando sorprendidos por la arbitrariedad recurrimos...". Corridos los traslados respectivos de conformidad a lo establecido en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Gustavo E. Santander Minist esar M ser Jupefanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Al momento de contestar el traslado respectivo, la Querella Adhesiva, Abg. Daniel Bogado Benítez, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, por su notoria improcedencia. Al momento de contestar el traslado respectivo, el Agente Fiscal encargado de la causa, Abg. Armin Manuel Echeguren Cuevas, y la Agente Fiscal Adjunta, encargada de la atención de las vistas y traslados de expedientes a la Fiscalía General del Estado solicitaron a la Corte Suprema de Justicia, el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, en razón a que: "...de las constancias obrantes en autos en la causa surge que los magistrados intervinientes han realizado una labor de interpretación lógica y razonada de la cuestión sometida a su decisión, utilizando argumentos razonables tal como se tiene expuesto, por lo que aun en el hipotético caso de no compartirse el criterio sostenido por los juzgadores, la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer uno distinto; pues en tal extremo, a través de ella se daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de esta vía...". En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternativa b) de la Ley N° 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. El accionante reputa de inconstitucional el Auto Interlocutorio N° 1554 de fecha 12 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Villa Hayes y en contra del Auto Interlocutorio N° 24 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. . El Auto Interlocutorio N° 1554 de fecha 12 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Villa Hayes, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la exclusión probatoria solicitada por la Defensa Técnica Abg. Amado Ríos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR al ofrecimiento de pruebas solicitada por la Defensa Técnica Abg. Amado Ríos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) MANTENER, la conducta del acusado JUNIO FABIAN BAEZ TORREZ, dentro de lo previsto en el artículo 107 del Código Penal. 4) ADMITIR la acusación formulada por el Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2, Abg. Armin Echeguren y la Querella Adhesiva, y ratificada la audiencia preliminar, en contra del acusado JUNIOR FABIAN BAEZ TORREZ. 5) ADMITIR en su totalidad las pruebas producidas por el Ministerio Público, Querella Adhesiva y Defensa Técnica en el orden especificado en el exordio de la presente resolución. 6) DECLARAR la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto por el Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, Abg Armin Echeguren y la Querella Adhesiva Daniel Bogado Benítez bajo patrocinio del Abg. Julio Palma con matricula N° 14.386 y el Abogado Defensor Adán Amado Ríos con Matrícula N° 1218, en representación del acusado JUNIOR FABIAN BAEZ TORREZ. 7) MANTENER LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN PREVENTIVA en beneficio del acusado JUNIOR FABIAN BAEZ TORREZ... sic 8) PONGASE de manifiesto la presente... sic. 9) IMPONER LAS COSTAS... sic. 10) INTIMAR a todas las partes para que se presenten en un plazo común de cinco días ante el Tribunal de Sentencia competente para cumplir con lo 2
11 / 71/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUNIOR BAEZ TORREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUNIOR FABIAN 103 BAEZ TORREZ S/ HOMICIDIO CULPOSO". AÑO: 2022. N°: 894. ... RECi dispuesto eñ el art. 363 inc. 7° del C.P.P. advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno... sic. 11) ORDENAR la remisión de las actuaciones... sic. 12) ANOTAR, 18 registrar, notificar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia...". Hoque Lopez i SI A su vez, Auto Interlocutorio N° 24 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal mde Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, resolvió: "1- DECLARAR " inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADAN AMADO RIOS, en representación del Sr. JUNIOR BAEZ TORREZ, contra el A.I. N° 1554 de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías Abg. VICTOR HUGO RONZEWISKI AZIUK, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- IMPONER LAS COSTAS al apelante. 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". En primer lugar, respecto a la resolución de segunda instancia (A.I. N° 24), vulnera el derecho a la defensa, en su dimensión del derecho a recurrir, al declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto, por el mero hecho de tratarse de un fallo que ordena la apertura de la causa a Juicio Oral y Público. La no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en este caso, constituye el quebrantamiento la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. Pues el recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. En ese sentido, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal (art. 461) que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional, se afecta este derecho a la doble instancia prevista a la normativa internacional.- Por otro lado, la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que dicha resolución judicial, hoy impugnada por esta vía, se funda en una norma legal que establece la prohibición del recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque como lo dije en el parrato anterior, existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. Es en base a lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del A.I. N° 24 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de dicho fallo y ORDENAR EL REENVIO de estos autos a otro Tribunal de Apelación, a fin de que realice un nuevo análisis del Auto Interlocutorio N° 1554 de fecha 12 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Villa Hayes. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El Sr. Junior Báez Torrez promueve acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 24 del 25 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Presidente Hayes; como también contra el Auto Interlocutorio N° 1554/del 12 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Villa Hayes Gustavo E. Santander Dans Ministr 3 • M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicini Ríos Ojeda Ministro C. Pavón Martinez. Secretaro
Respecto a las resoluciones impugnadas, se tiene que el A.I. N° 1554 del 12 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Villa Hayes resolvió no hacer lugar a los incidentes planteados y ordena elevar la causa a Juicio Oral y Público Por su parte, a través del A.l. 24 del 25 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Presidente Hayes se dispuso: "/- DECLARAR INADMISBLE el recurso de apelación general interpuesto... El accionante fundamenta su escrito al indicar que las resoluciones impugnadas son violatorias de las normas del debido proceso, de la garantía de igualdad, de las partes y de la imparcialidad de los juzgadores y, por ende, transgreden los Arts. 256, 15 y 16 de la Constitución Nacional. - Asimismo, alega que el fallo de alzada es arbitrario al resolver la inadmisibilidad del recurso de apelación general, tomando como base la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral conforme a lo dispuesto por el Art. 461 in fine del CPP, cuando dicho punto no fue objeto de apelación, sino únicamente inclusiones y exclusiones probatorias deducidas por la defensa у hoy actora del presente juicio.- Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CPC, el Fiscal de Grado dictaminó que corresponde no hacer lugar a la acción. Por su parte, la Fiscalía General del Estado solicitó el rechazo de la acción pues, a su entender, las pretensiones del escrito indican más bien una simple disconformidad con la apreciación del órgano jurisdiccional. De esta manera, habiendo fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad y las contestaciones respectivas, al ingresar al estudio de la cuestión promovida, respecto al auto de apertura a juicio oral, se realizan las siguientes consideraciones: - El, auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino que es un fallo donde se corrobora la acusación del Ministerio Público y se le informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra que justifican su sometimiento a un juicio público. Ahora bien, si nos cuestionáramos acerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emite un Auto de Apertura a juicio sin que existiera fundamentos serios para ello (Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada? De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública, es decir, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías -en la etapa intermedia- errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se tornaría patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose entonces el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por tal motivo, que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P., no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución.- Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solamente cuando son 4
CORTE SUPREMA PFUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUNIOR BAEZ TORREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUNIOR FABIAN BAEZ TORREZ S/ HOMICIDIO CULPOSO". AÑO: 2022. N°: 894.-...... e planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son analizadas en la audiencia preliminar, y por tanto, su decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. ImpuDe las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitidas en el CPP. Algunos ejemplos son las decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc. 2 CPP), sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 CPP), sobre el rechazo de la querella (Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y las cuestiones referentes a la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 De esta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes, excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de estas cuestiones, estas son normalmente planteadas mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citados: 1. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; 2 el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos', de lo cual surge que, si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; 3. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. - Gustavo E. Santander Dans Ministro • M. Diesel Junghanns Ministro CS). 5 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ilio C. Pavón Martinez.
Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por el Órgano de Segundo Grado (A.l. N° 24 del 25 de febrero de 2022) vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmisible el estudio de inclusiones y exclusiones probatorias que fueran resueltas conjuntamente con la elevación a juicio oral. Conforme al Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. La vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de alzada, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P. , sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, son recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal. En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida, motivo por el cual corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del A.l. N° 24 del 25 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Presidente Hayes. Ahora bien, se tiene que el accionante también impugnó la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías (A.I. N° 1554 del 12 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Villa Hayes) donde se elevó la causa a juicio oral y se rechazó los incidentes de exclusión e inclusión probatoria. Sobre este fallo, se considera que la Sala Constitucional se pronuncie solamente respecto a la impugnación de la resolución de alzada, ya que, dado la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación general interpuesto en contra del Interlocutorio dictado por el a quo, lo cual garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución. En consideración a los argumentos también expuestos, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por Junior Báez Torrez en contra del A.I. N° 24 del 25 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Presidente Hayes, y en consecuencia, disponer la remisión del expediente al siguiente Tribunal de Apelación en el orden de turno, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El señor Junior Fabián Báez Torres, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Adán Amado Ríos, se presenta y promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I N° 1554 de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Villa Hayes y el A.I. N° 24 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes en el marco de los autos: "JUNIOR FABIÁN TORRES SOBRE HOMICIDIO CULPOSO". La resolución del Juzgado impugnada -entre otras cosas- resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la Exclusión Probatoria solicitada por la Defensa Abg. Amado Ríos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- NO HACER 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUNIOR BAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUNIOR FABIAN BAEZ TORREZ S/ HOMICIDIO CULPOSO". ANO: 2022. N°: 894. conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución./II...3- ..A 5-. 6-DECLARAR la apertura del Juicio Oral y Público..." SE Elorgano jurisdiccional de alzada en el A.I. N° 24 de fecha 25 de febrero de 2022, resolvió: "1- DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADAN AMADO RÍOS, en representación del Sr. JUNIOR BAEZ TORRES contra el A.I. N° 1554 de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías Abg. VICTOR HUGO RONZEWSKI MAZIUK,... Sostiene el accionante que las resoluciones de primera y segunda impugnadas son arbitrarias y violatorias de derechos y garantías constitucionales. Al respecto manifiesta que el Juez Penal de Garantías rechazó el ofrecimiento de pruebas solicitadas por la defensa técnica en el marco de la audiencia preliminar por extemporánea, pero sin expresar el motivo, razón o fundamento de lo decidido. A su vez, arguye la arbitrariedad de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, al declarar inadmisible el recurso interpuesto, basado en que no será recurrible el auto de apertura a juicio, pero sin haberse objetado el mismo, sino la negativa de admisión de pruebas ofrecidas como de exclusión probatoria por parte de su defensa. En ese sentido sostiene que los fallos impugnados violentan con lo resuelto los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Al traslado, el señor Daniel Bogado Benítez -querellante adhesivo-, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Margarita Benítez, solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, por su improcedencia. El Fiscal de la Unidad N° 2 de la ciudad de Villa Hayes, Abg. Armin Manuel Echeguren Cuevas, también se pronunció por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida, por estimar que las argumentaciones del accionante, no advierten la violación de principios, derechos ni garantías constitucionales. Asimismo, la Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego al contestar la vista corrida a la Fiscalía General del Estado, se expidió en el Dictamen N° 1789 de fecha 29 de noviembre de 2023, por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada, por considerar la inexistencia de violación de principios, derechos o garantías constitucionales aludidas. - Previa a cualquier consideración, corresponde determinar la competencia de la Sala Constitucional para entender en la cuestión planteada. En efecto, dicha competencia surge de lo establecido en el Art. 260 Inc. 2 de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 11 Inc. "" de la Ley 609/1995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". - Con respecto a la viabilidad o no de la presente acción, el Art. 556 del C.P.C, preceptúa que la acción de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de los jueces o tribunales cuando en sí mismas sean violatorias de la Constitución; o se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del Art. 550 del C.P.C. - Pues bien, habiendo fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante y las contestaciones respectivas, al ingresanal estudio de la cuestión que nos ocupa, respecto al auto de apertura me permito realizar algunas consideraciones: - Gustavo E. Santander Dans 7 Minist Cesar M. Diocel Junghanns Ministro CSJ. Ulio C. Pavón Marlínez Secreigrio Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
El auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino una resolución que corrobora la seriedad de la acusación del Ministerio Público y que por tanto informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra y que justifican su sometimiento a un juicio público.- Ahora bien, si nos cuestionáramos a cerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emitiera un Auto de Apertura a juicio sin que existiera «fundamento serio» para ello (requerimiento del Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada? De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías - en la etapa intermedia - errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se tornaría patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose entonces el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por tal motivo que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P., no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución. - El auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como en lo referente a la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en dicha audiencia y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. -_ De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitida en el C.P.P. Algunos ejemplos claros son la decisión sobre la suspensión condicional del procedimiento (Ver Art. 461 Inc. 2 C.P.P.), la decisión sobre alguna excepción (Ver Art. 461 Inc. 3 C.P.P.), la decisión sobre el rechazo de la querella (Ver Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 C.P.P.) y la decisión sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 C.P.P.). La prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. busca entonces regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. —_ Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados 8
207 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUNIOR BAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUNIOR FABIAN BAEZ TORREZ S/ HOMICIDIO CULPOSO". ANO: 2022. N°: 894..... madiante el ISTICA CIVIL el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 C.P.P. Este criterio sin embargo no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público. - Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencia, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, este razonamiento no se comparte, debido a que no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Al respecto, tres ejemplos pueden ser citados: i. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", , de lo cual surge que si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; ill. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde entonces examinar previamente si la resolución de segundo grado impugnada, el A.l. N° 24 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, ha vulnerado disposiciones de la Constitución Nacional. De ser así, ello conduciría indefectiblemente a la nulidad de este fallo, con el alcance previsto en el Art. 560 del Código de Procedimientos Civiles. Pues bien, en primer lugar, según el Art. 11 de la Constitución Nacional, nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra fallos dictados en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. La vulneración de normas procesales surge del razonamiento del Tribunal de alzada, porque dicho órgano se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio Oral y Público e insertas en él, todas ellas recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal. En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el caso concreto, se advierte que al haberse declarado el recurso de apelación general interpuesto por la defensa del señor JUNIOR FABIÁN BÁEZ TORRES como 9
inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida: al haberse negado el estudio por la vía recursiva, de cuestiones Finalmente, corresponde acotar que un fallo (o acto de autoridad) dictado en contravención a disposiciones legales, convencionales y de la propia Constitución carecen de validez, de conformidad a la redacción del Art. 137 de la Ley Suprema. El interlocutorio de la Cámara impugnado en el presente caso - A.l. N° 24 de fecha 25 de febrero de 2022 -, como se ha señalado anteriormente, reúne tales presupuestos, por lo que corresponde afirmar la carencia de validez del mismo. Por lo tanto, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor JUNIOR FABIÁN BAEZ TORRES, bajo patrocinio del Abg. Adán Amado Ríos contra el A.I. N° 24 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, declarando la nulidad del mismo, consecuentemente disponer el correspondiente reenvío de los autos, a los efectos del cumplimiento del Art. 560 del C.P.C., con imposición de Costas en el orden causado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: fustavo E. Santander Dans Ministro fesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: ¡ulio C. Pavón Martíne:: SENTENCIA NÚMERO: 8SS Asunción, 17 de novembre Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de 2.02 5.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor JUNIOR FABIAN BAEZ TORREZ y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 24 del 25 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno, para su nuevo juzgamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. - IMPONER costas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante Dr. Victor Rios Ojeda Ministro CIAL Abg. ulio C. Pavón Martíner. Secretario 10 SECRETARIA JUDICIALI JUS
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