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2 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA JUICIO: "MASAYUKI NAKAMARI PAREDES C/ CAMILA LARRIERA AVALOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cuarenta y siete Ciudad de Asunción, Capital de la República del Fa los 17 días, del mes de noviembre , del veinte y cinco, estando reunidos en Sala de los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MASAYUKI NAKAMARI PAREDES C/ CAMILA LARRIERA AVALOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado César Eduardo Coll Rodríguez, representante convencional de la Demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 31, con fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del la Excelentísima Corte Suprema Justicia, caso, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de PODE votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y LLANES OCAMPOS. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN SECADIJO En el primer apartado de la resolución recurrida, el 1.4.0 Tribunal de Apelación resolvió: "1.- TENER por desistido el en pecidro de nulidad interpuesto" (f. 260 vto.). - Esa decisión no versa sobre el fondo del modifica posicion obtenida p la recur originariai en consecuencia, onde asunto ni te en la declarar Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
mal concedidos los recursos a su respecto, ello en virtud del art. 403 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Con respecto a la cuestión previa, me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Adhiero a la opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticas motivaciones. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: La recurrente no fundó este recurso. Empero, hay incongruencia citra petita que justifica el examen de oficio, tal como lo dispone el art. 113 del Código Procesal Civil. En el caso, la demandada Editorial AZETA Sociedad Anónima, ex art. 1652 del Código Civil, citó en garantía a la aseguradora Intercontinental de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (f. 54); citación que se admitió mediante providencia de fecha 18 de julio de 2013 (f. 81 vto.). Sin embargo, el Tribunal de Apelación dictó sentencia omitiendo pronunciarse respecto de la mencionada aseguradora; y, con ello, infringió el deber de congruencia. En consecuencia, procede la nulidad parcial de la resolución recurrida en cuanto a la omisión, porque afecta uno de los sujetos del proceso configurando la incongruencia subjetiva (vide: Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 3 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia). Todo por imperio de los arts. 15, literal "b"; 113; 115 y 159, literal "e"; y 160 del Código Procesal Civil. En el caso, por sus caracteristicas, el fallo sustitutivo ex art. 406 del Código Procesal Civil quedará sujeto a las resultas del recurso de apelación.
CORTE SUPREMA DE PELUSTICIA 495) JUICIO: "MASAYUKI NAKAMARI PAREDES C/ CAMILA LARRIERA AVALOS Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". TADISTICA CIVIL 2025 A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN ADIJO!" Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los pavemismos fundamentos. . MISETA SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MARÍA CAROLINA ILANES OCAMPOS DIJO: Adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus argumentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 580, de fecha 02 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, de la Capital, resolvió: "HACER LUGAR, con costas a la perdidosa, la Excepción de Falta de Acción planteada como medio general de defensa, por el señor ENRIQUE EDUARDO LUNA ALDERETE, por los motivos expuestos en la presente resolución. RECHAZAR, con costas a la perdidosa, la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, planteada por el Señor MASAYUKI NAKAMORI PAREDES, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR [...]" (sic., fs. 190/195). Recurrida que fue la mencionada Sentencia Definitiva, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 31, de fecha 07 de agosto de 2020, resolvió: "TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto. A REVOCAR la S.D. N° 580 de fecha 02 de agosto de 2016, disponiendo: HACER LUGAR, a la Excepción de falta de Acción 8 sECRptanseada por el Señor ENRIQUE EDUARDO LUNA ALDERETE, con costas a Editorial AZETA S.A., por ser quien solicitó la inclusión como adyuvante del mismo. HACER LUGAR, con costas a perdidosa, a la demanda de indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, planteada por el señor MASAYUKI INAKAMORI PAREDES TORIAL AZETA •A= y en ponsecuencia CONDENAR a la demandac pagar al Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
actor, en concepto de daños y perjuicios, la suma de GUARANÍES TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL (Gs. 30.500.000.-) el cual deberá ser abonando al demandante en el plazo de 10 días hábiles, una vez firme la resolución. ANOTAR [..]" (sic., fs. 257/261). El Abogado César Eduardo Coll Rodríguez, representante convencional de la demandada, expresó agravios según memorial de fs. 274/278. Sostuvo que la actora no acreditó la cuantificación del daño emergente; que así incumplió su carga de probar, ex art. 249 del Código Ritual; que el Tribunal de Alzada justipreció el quantum sin el rigor técnico requerido, basándose únicamente en fotografías; y que dicha intervención se dio porque la actora movilizó todo el sistema jurisdiccional, pese a que su pretensión carecía de suficiente base probatoria. Pidió la revocación de 1a resolución recurrida y la confirmación de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia. Por Auto Interlocutorio N° 1105, de fecha 26 de marzo de 2.024, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dio por decaído el derecho de Masayuki Nakamori Paredes de contestar el traslado que le fuera corrido (f. 294). En el sub examine, se sometió a decisión únicamente: (i) la imposición de costas a la recurrente según el tercer apartado de la resolución recurrida y; (ii) el quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño emergente. Sobre lo primero, nótese que, en el tercer apartado del fallo recurrido, el Tribunal de Apelación impuso costas a la recurrente, Editorial Azeta Sociedad Anónima, porque ésta solicitó la improcedente intervención como tercero coadyuvante de Enrique Eduardo Luna Alderete. Corresponde, en consecuencia, determinar si tal decisión sobre costas se ajusta o no a Derecho. -.
PELEARE CORTE SUREMAD JUSTICIA JUICIO: "MASAYUKI NAKAMARI PAREDES C/ CAMILA LARRIERA AVALOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 06 1 18 - 11- 2025 E que el representante convencional de Editorial AZETA Sociedad Anónima requirió, al contestar la demanda, la a mEyención de Enrique Eduardo Luna Alderete en calidad de tercero coadyuvante, ex art. 78 del Código Procesal Civil (f. 54). Alegó que, al momento del siniestro, el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, matricula AVZ 310 PARAGUAY, involucrado en el hecho dañoso, ya había sido vendido al citado tercero, solo que, a la fecha del hecho aún no se habían finalizado los trámites de escrituración. Por ello, manifestó que asumía su responsabilidad, pero se reservaba expresamente el derecho de reclamar oportunamente los daños y costos emergentes de su defensa, así como las resultas del juicio al responsable. Por su parte, Enrique Eduardo Luna Alderete se opuso a su intervención en el proceso y, a tal efecto, planteó una excepción de falta de acción pasiva como medio general de defensa (fs. 94/99). . El Juzgado de Primera Instancia, por Sentencia Definitiva N° 580, de fecha 02 de agosto de 2016, estimó la excepción de falta de acción como medio general de defensa e impuso las costas a la perdidosa. Fundó su decisión en que la transferencia del vehículo a Enrique Luna se formalizó el 23 de noviembre de 2011 y se inscribió el 19 de diciembre de 2071, es decir, con posterioridad al siniestro. Concluyó, por ende, que dicho tercero carecía de vinculación jurídica con a el hecho dañoso al momento de su ocurrencia. Abogado Julio César Vallejos, representante convencional de Masayuki Nakamori Paredes, recurrió la ECRETARIA C imposición de costas en su contra. Serena or de agosto e El Pribunal de Apelación, por Acuerdo y Sentencia N° 31, 2020, revocó el primer apartado de la Sentencia Definitiva Primera Instancia y dispuso que las fueran soportadas Editorial AZETA Sociedad Anónima, Eugenio Jiménez R. Ministro uull Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra
por haber sido quien solicitó la inclusión como tercero coadyuvante de Enrique Eduardo Luna Alderete. En esta máxima instancia judicial, se disputó, se reitera, la imposición de esas costas causadas por la citación de Enrique Eduardo Luna Alderete. Pues bien: la realidad procesal demuestra que la estimación de la excepción de falta de acción implicó que el a-quo, a la postre, bien o mal, inadmitió la intervención del tercero citado, en los términos del art. 78 del Rito Civil. Esto es así, pues Editorial AZETA Sociedad Anónima solicitó la intervención de Enrique Luna como tercero coadyuvante o adhesivo. Al ser así, la excepción de falta de acción, aunque técnicamente impropia, fungió de instrumento para dirimir la admisibilidad de la intervención propuesta. De este modo, en casos como este -donde un tercero es citado en calidad de coadyuvante o adhesivo por iniciativa de la demandada y su intervención resulta improcedente-, surge la necesidad de determinar quién debe soportar las costas generadas por dicha intervención. Al respecto, la doctrina sostiene que las costas causadas por la participación de un tercero citado deben recaer, en principio, sobre quien provocó su incorporación al proceso, siempre que dicha citación no haya prosperado (vide: GOZAÍNI, Osvaldo A., Costas procesales, 2ª ed., Buenos Aires, Editorial Ediar, 1998, pp. 207-208). En el caso, Editorial AZETA Sociedad Anónima citó a Enrique Eduardo Luna Alderete como tercero coadyuvante, conforme al art. 78 del Rito Civil. La improcedencia de la solicitud quedó -bien o mal, se reitera- juzgada así: el siniestro ocurrió el 18 de junio de 2011, mientras que la transferencia del vehículo se formalizó recién el 23 de noviembre de 2011 y se inscribió en el registro pertinente, el 19 de diciembre de 2011. Por tanto, al momento del hecho
CORTE SUPREMA 2025 JUICIO: "MASAYUKI NAKAMARI PAREDES C/ CAMILA LARRIERA AVALOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 2 o propiedad y da esosan idad asociada al vehiculo sobre la Editorial AZETA Sociedad Anónima, lo que Por tanto, las costas generadas no pueden imponerse al actor -quien no accionó contra el tercero- ni al propio Enrique Luna -quien no solicitó su intervención-, sino que deben recaer sobre la demandada que promovió indebidamente su incorporación. Este razonamiento encuentra eco en la jurisprudencia comparada. As1, se ha resuelto que, demostrada la improcedencia de la intervención de un tercero, las costas derivadas de su participación deben ser soportadas por quien promovió su intervención inútil (vide: "Intzés, Gonzalo Alejandro y otros en J. 113.648/31.095 Fundación San Pio X c/ Cencosud S.A. p/ cumplimiento contrato s/ cas.", Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, IS 405-095. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Argentina). En similar sentido, se ha dicho también que, si: "[..] de la sentencia no se desprende [lal responsabilidad [del tercerol, no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso" (vide: STS 790/2013, de fecha 27 de diciembre de 2013 - Tribunal Supremo de España). En consecuencia, habiendo sido Editorial AZETA Sociedad Anónima quien, en ejercicio de su estrategia procesal, ¡D, propició la estéril intervención de Enrique Eduardo Luna, la imposición de costas en su contra, dispuesta por el Tribunal del Apelación, se ajusta a Derech Seguidamente, corresponde tratar el agravio relativo al qyantum indemnizatorid del daño emergente fijado por el HEREMEr ibunal de Apelación; decisión que fue objetada por el fundamento que no hay pruebas de respaldo Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro uRul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
En el escrito inicial, la actora afirmó que, como consecuencia del accidente de tránsito provocado por la demandada, su vehículo, marca Mercedes Benz, modelo A160, color blanco, año 2005, con matrícula AZZ 711, sufrió daños significativos. Adujo que: "Según presupuesto N° 02-901047 de fecha 8 de julio de 2011, emitido por CONDOR SACI, representante de la marca Mercedes Benz, que se acompaña, el costo de repuestos, materiales de pintura, mano de obra e IVA asciende a la suma de guaraníes ciento doce millones ciento cuarenta y dos mil ochocientos (Gs. 112.142.800), monto que se reclama con más intereses, costos y costas" (f. 20). Asimismo, señaló que acompañaba dicho presupuesto con la demanda (f. 21). Sin embargo, esta prueba instrumental no obra en el expediente. Aun así, en supuestos como este, rige el art. 452 del Código Civil. Dado que la existencia del daño quedó firme, ya que aquí se disputó únicamente la cuantificación, corresponde valorar otras pruebas para determinar la cuantía. A fs. 142 y 151/155 obran el acta del reconocimiento judicial efectuada por el Juzgado de Primera Instancia y las fotografías tomadas en el lugar donde se encontraba el vehículo. El A-quo verificó los siguientes daños automóvil de la marca Mercedes Benz, clase A, con matrícula AZZ 711 de color blanco: abolladuras en ambas puertas del lado izquierdo, neumático posterior izquierdo reventado, ausencia del vidrio del lado del conductor, deterioro en la parte frontal, espejos retrovisores quebrados, puertas del lado derecho dañadas y sin vidrios, concluyéndose que el vehículo se halla en un estado de deterioro absoluto; dichas fotografías y acta ya sirvieron de base al voto mayoritario del Tribunal de Apelación para tener por acreditado los daños.
CORTE Y SUPREMA BE JUSTICIA PoCIT JUICIO: "MASAYUKI NAKAMARI PAREDES C/ CAMILA LARRIERA AVALOS Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTADISTICA CIE ahue te a on dante constat of en dan con 20g tas y en que los perjuicios observados en el vehículo de la actora eran los siguientes: "[.] quedó prácticamente destrozado con daños laterales, desencuadrado con toda la parabrisas rotas" (sic, f. 150). De esta manera, dada la magnitud del daño acreditado, el estado del vehículo al momento del hecho, su antigüedad y su valor de adquisición -₺ 61.000.000, según título de propiedad de fs. 7/9-, se estima apropiado el monto de ₺ 30.500.000. - En conclusión, corresponde confirmar el tercer y cuarto apartados del Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. - Finalmente, cabe dictar aquí fallo sustitutivo, por la remisión decidida en sede de nulidad. Intercontinental de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, citada en garantía, contestó la demanda, asumió la defensa del juicio y supeditó su responsabilidad al límite de la cobertura según Póliza N° 24.0002-10276, Sección Automóviles, emitida a favor de Editorial AZETA Sociedad Anónima (fs.73/80). La póliza, vigente al momento del percance, cubría al vehículo marca Chevrolet, año de r fabricación 2006, modelo Corsa, número de chasis PUN :8AGSB19N06R125824, matrícida AVZ 310, por responsabilidad civil, hasta t 60.000.000 (fs. 61/71). E SECRETARIA C En consecuencia, habiéndose confirmado el Acuerdo y LOTO Sentencia contra Editorial AZETA Sociedad Anónima, resulta procedente establecer que la aseguradora, en su calidad de garante, conforme a la Poliza N° 24.0002-10276, responda por Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Caus Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
en los términos del art. 1652 del Código Civil y de acuerdo con las condiciones contractuales del seguro. En fin, no se obvia que, en ocasión de expresar agravios sobre la cuantificación de los daños, el recurrente también sostuvo que el Tribunal de Apelación no valoró la culpa de la víctima, específicamente por exceso de velocidad. Empero, tal mención no cumple, a criterio de este Magistrado, con el umbral minimo ex art. 419 del Código Procesal Civil. Nótese, en efecto, que la crítica contra el fallo recurrido fue abstracta; ello es así, porque el recurrente sólo dijo que, incluso sin necesidad de una pericia accidentológica, era sumamente sencillo determinar que se circulaba a una velocidad excesiva no acorde con la zona donde se produjo el accidente -microcentro de Asunción-, pero no señaló cuáles eran las pruebas concretas que sustentarían su postura y que justificarían la revisión del juzgamiento. Así pues, cabe rememorar, una vez más, -vide, Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 16 de noviembre de 2023- qué manda el art. 419 del Código Procesal Civil. Éste exige que el apelante intente rebatir, con solvencia, los argumentos específicos de la decisión judicial, con demostración precisa de los errores de juicio -in facto o in iure- detectados en la fundamentación, y con la indicación concreta de las normas jurídicas o de las pruebas producidas en el proceso que evidencien el alegado error in iudicando. En otras palabras, el escrito de expresión de agravios: "[...) siguiendo el razonamiento del juez, exteriorizado en los considerandos, debe expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, 'por qué' la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad, cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas, etc., de modo que el litigante debe
RE DELANE CORTE Y SUPREMA P: JUSTICIA JUICIO: "MASAYUKI NAKAMARI PAREDES C/ CAMILA LARRIERA AVALOS Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIBIDO STADISTICA CIVIL 18-11- 2025 expresar ESTA dorso bejais quo is restensis poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva, trata y sencillamente posible, los 'agravios', es decir, el la ocasiona. suyo, entonces, que no podrá reproducir ni remitirse a piezas anteriores, como el alegato, más allá de que se haya demostrado o creído demostrar la justicia de su causa, puesto que entonces no había sentencia." (PODETTI, Ramiro. 2009. Tratado de los recursos. Adaptado por Óscar Eduardo Vázquez. Segunda Edición. Buenos Aires: Ediar. pp. 220/222) (negritas son propias). De igual modo, la jurisprudencia, citada por la doctrina, ha dicho: "'E1 recurso de apelación debe bastarse a sí mismo Y, en consecuencia, no corresponde al tribunal de alzada suplir las deficiencias de la expresión de agravios, analizando escritos anteriores o explorando las constancias del expediente en la búsqueda de las pruebas que sustenten la postura del quejoso'" (LL Córdoba, 985-11); "'No es suficiente como fundamento decir que el monto acordado por la sentencia 'excede su finalidad' o es 'exagerado o desproporcionado'" (JA, 1988-IV-Índ. 154); "El recaudo del art. 265 del Cód. Procesal no se satisface mediante afirmaciones enfáticas, ni con meras generalizaciones, sino que se requiere rebatir punto por punto los fundamentos de la sentencia apelada con razonamientos que demuestren el mérito del recurso'" (LL, 1978-a-548) (RIVAS, Adolfo Armando. 1991. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. pp. O SECRET165/476) (las negritas son propias). . -000 •En cuanto a las costas, en primera y segunda instancia, imponerse proporcionalmente debido a que ha habido LAN Nencimientos reciprocos: en un 738 para la demandante y en un 27% para la demandada, ex. arts. 195 203 literal "c! del Código Progesal Civil. esta instancia, demandada y recurrente, por perdidosa/ en virtud el principio ral de Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro леми Abg. Marfa Rita Monges Dos/Santos Secretaria Laves Dra. Ma. Carolina LiaRes 0. Ministra
vencimiento objetivo que rige la cuestión, al haber sido desestimado integramente el recurso de apelación, ex arts. 205, 203 literal "a" y 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por iguales fundamentos. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero opinión al voto del ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentop Con lo que se dio por terminado el acto firmando ss todo por Ante que certifico, quedando acordad Sentencia que inmediatamen de sigue: Dra, Ma. Carolina Llanes D. Minister Ante mi Eujenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Apg. María Rita Monges Dos Santos SENTENCIA NÚMERO. cucenta y siete. 1AL Asunción, 17 de noviembre del 2.025.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, Excelentísima; la & SECRETARIA -00. SUPREMI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado César Eduardo Col1 Rodríguez, en representación de Editorial AZETA Sociedad Anónima, contra el primer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 31, con fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia recurrida en la parte que omite pronunciarse sobre la citada en garantía,
CORTE SUpREMA OHLBYUSPYCIA PRECEDO FADISTICA CIVIL JUICIO: "MASAYUKI NAKAMARI PAREDES C/ CAMILA LARRIERA AVALOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Tal 14 (sT patent consecuencia, determinar responsabilidad de Intercontinental de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima /si lasta el límite establecido en la póliza de seguros correspondiente. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 31, con fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Costas, en primera y segunda instancia, en un 73% para la demandante y en un 27% para la demandada. en esta instancia, a la amandada y perdidosa. registrar * noti,ficar. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro Claust Dra. Ma. Carolina winnes 9. Ministra venas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER * ICIA @ SECRETARIA E SUPR
U.T9.53 Onanin
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