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412/25 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ISSIS YENNIFFER BENÍTEZ GAONA C/ SANDRA DESIRÉE BENÍTEZ GAONA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". o0 l01 192/03 21/2 PECIBIDO ESTADISTICA CUL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y Seis Ele La Ja -11- 8425 la Egiudad Asunción, Capital de la República del elos diecisiete días, del mes noviembre , del año veinte y cinco , estando reunidos en Sala de #f49tdas los Ministros de la Excelentísima Corte suprema de Justicia César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón Y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ISSIS YENNIFFER BENÍTEZ GAONA C/ SANDRA DESIRÉE BENÍTEZ GAONA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Omar Franco Fariña e Isabel Mateo Talavera, en representación de Sandra Desirée Benítez Gaona, contra el Acuerdo y Sentencia Número 46, del 29 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,—- CUESTIONES: pocar ¿Es nula la Sentencia recurrida? su caso, ¿se halla ajustada a Derecho besas Antonia Garay Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Garay y Jiménez Rolón. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: PUDE Antes de abordar las cuestiones planteadas y a fin de ordenar lo que será materia de estudio en esta Sala Civil y Comercial, cabe realizar una síntesis del conflicto que RTE O SECRETAinvolucra a las partes y los hechos del mismo. SUPREN En primer lugar, en el caso de autos, Issis Yenniffer Benítez Gaona, representada por Abg, Diego Tuma, promovió J uicio de división de cosas munes contr Sandra Desirée Benitez 'Gaona, respecto del inmueble detentifiqado como Finca Aiberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
N° 4.635 con Cta. Cte. Ctral. N° 15-0410-09 del Distrito de Santísima Trinidad, Capital, del cual ambas son copropietarias, según Escritura Pública N° 222/2019.-. La actora solicitó expresamente que se ordene la venta del inmueble en subasta pública conforme al art. 2088 del C.C. Y el art. 680 del C.P.C. Acompañó como prueba la Escritura Pública citada y el comprobante de pago del impuesto inmobiliario. Solicitó, además, la imposición de costas a la adversa en caso de oposición.- La demandada Sandra Desirée Benítez Gaona, por medio de sus representantes Abogados Omar Franco Fariña e Isabel Mateo Talavera, manifestó su allanamiento a la pretensión de la actora en cuanto a la división del condominio. NO obstante, propuso una partición directa del inmueble en atención a su superficie y dimensiones, oponiéndose a la venta en pública subasta por considerar que esa vía implicaría una pérdida patrimonial para ambas partes. La contestación incluyó además una reseña del historial dominial del inmueble, destacando que ambas partes son titulares del 50% conforme constancias registrales. Solicitó el mantenimiento del usufructo vitalicio a favor del padre de ambas, Magín Emilio Benítez Morel, en caso de división. Acompañó copias de escrituras anteriores, pidió la expedición de oficios a escribanos y a la Dirección de Registros Públicos, solicitó que las costas fueran impuestas en el orden causado. . La actora, al contestar el traslado de la propuesta de partición directa formulada por la demandada, se opuso a dicha modalidad, alegando que el inmueble cuenta con una edificación ubicada al fondo, cuya demolición implicaría costos innecesarios y pérdida de valor. Asimismo, destacó que el terreno tiene una sola salida a la calle, se encuentra rodeado por otras construcciones y su división material afectaría significativamente su valor comercial. Añadió que no existe voluntad de realizar
CORTE SUPREMA O DE USTICIA RECERIDO ESTADISTICA CIVII. 90 licitacione compra privada. JUICIO: "ISSIS YENNIFFER BENÍTEZ GAONA C/ SANDRA DESIRÉE BENÍTEZ GAONA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". entre condóminos ni fue presentada oferta alguna división directa del inmueble y se haga lugar a la partición indirecta mediante remate judicial. En este marco, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, Secretaría N° 18, Capital, dictó la S.D. N° 411 del 7 de agosto de 2023, a través de la cual resolvió: "1) HACER LUGAR a la demanda promovida por ISSIS YENNIFFER BENITEZ GAONA en contra de la señora SANDRA DESIREE BENITEZ GAONA sobre partición de condominio del inmueble individualizado como Finca N° 4.635 con Cuenta Corriente Catastral N° 15-0410-09 del Distrito de Santísima Trinidad, por el motivo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) DETERMINAR que la división del inmueble objeto de condominio, la Finca N° 4.635 con Cuenta Corriente Catastral N° 15-0410-09 del Distrito de Santísima Trinidad, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos en fecha 7 de agosto de 2019, será por medio de subasta pública". E1 Juzgado reconoció que ambas partes son copropietarias del inmueble y consideró que, dadas las características del bien (una sola salida, edificación en el fondo, imposibilidad práctica de división equitativa), no era viable la partición en especie. No habiéndose acreditado voluntad para licitación entre condóminos ni oferta privada alguna, correspondía proceder conforme al art. 680 del C.P. SECRETARIA & En cuanto a las costas, inicialmente se •a la demandada como perdidosa. Sin embargo, tras el recurso de aclaratoria promovido por ésta, el Juzgado dicto l La S.D. N° 483 del 11 de agosto de 2023 rectificando punto estableciendo que ellas deben soportadas (en el ozden Alberto Martínez Simón Mipistro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
causado, por entender que hubo allanamiento incondicional, total, efectivo y oportuno. Contra esta S.D. No. 433, la actora interpuso recursos de apelación y nulidad, los cuales fueron resueltos por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 46 del 29 de agosto de 2024, que resolvió: "1) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, conforme con lo expuesto en la presente resolución. 2) MODIFICAR el Recurso de Aclaratoria apelada, la S.D. N° 433 de fecha 11 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, en el sentido de imponer las costas de la instancia originaria a la parte accionada, conforme con lo expuesto en la presente resolución. 3) IMPONER las costas en esta Alzada recursiva en el orden causado. 4) REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2022 y conforme con el ítem 5, "Conservación de documentos electrónicos", de1 Protocolo de Tramitación Electrónica".- Finalmente, el Tribunal sostuvo que el allanamiento de la demandada no fue total ni efectivo, ya que objetó expresamente la forma de partición solicitada por la actora, proponiendo una alternativa. Conforme al art. 198 del C.P. C., la exoneración de costas requiere que el allanamiento sea total, oportuno, incondicionado y efectivo, requisitos que no se cumplieron. . A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: en efecto, por Sentencia Definitiva N° 433, de fecha 11 de agosto de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Noveno Turno, resolvió: "1. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido por el abogado OMAR FRANCO FARIÑA y la abogada ISABEL MATEO en contra de la S.D. N° 411, de fecha 7 de agosto de 2023, en el punto 3, en el sentido de que las costas, deben ser soportadas en el orden causado. 2. REGISTRAR "I...]" (sic, £. 78 vlto.). Los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "ISSIS YENNIFFER BENÍTEZ GAONA C/ SANDRA DESIRÉE BENÍTEZ GAONA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". ESTADISTICA CIV!! RECRIDO "nauta antepuestos contra a reseria desision nerorieros Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 29 de agosta 2024, emanado del Tribunal de Apelación en lo Comercial de la Capital, Tercera Sala, cuya transcripción se omite para evitar redundancias, dada su mención por el Señor Ministro preopinante. . Conviene reiterar, no obstante, que por la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación se resolvió modificar la imposición de costas de Primera Instancia, en el sentido de cambiar la imposición en el orden causado por costas a la parte accionada. Adicionalmente, se decidió imponer las costas de la Segunda Instancia en el orden causado. Todo ello surge de los apartados segundo y tercero, respectivamente, de la resolución referida, obrante a f. 107. Ahora bien, del memorial obrante a fs. 124/127 surge que solo se han vertido agravios en contra de la decisión contenida en el apartado segundo de la resolución recurrida, esto es, la decisión de modificar lo resuelto por aclaratoria en instancia originaria, en relación con la imposición de costas de Primera Instancia, que quedaron finalmente impuestas a la demandada. Esto quiere decir que no se han vertido agravios contra el apartado tercero del acuerdo impugnado, por lo que cabe declarar desiertos los recursos interpuestos contra el mentado apartado, de acuerdo con lo dispuest por el art. del Código Procesal Civil. воор Asi pues, integra la cognición de estlesa Intimia Garagenor del art. 420 del mismo cuerpo legal, únicamente lo atinente ¡EChEl a las costas de Primera Instancia; las que, como ha quedado reseñado, fueron impuestas inictalmente, en orden causado • modificadas por el Abunal lación, que las a la accionada. Alberto Martinez Simón Ministre vence Eugenio Jiménez R. Ministro Ahe. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Del análisis de las constancias de autos, se advierte que la apelante se ha limitado a fundar el recurso de apelación sin desarrollar argumentos específicos en sustento del recurso de nulidad. En este orden de cosas, y dado que no se advierten en autos vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, este recurso debe declararse desierto. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY DIJO: Adhiero opinión al voto del señor • Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones. Así voto. SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La apelante fundó el recurso de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 124/127. Señaló que el agravio se circunscribe específicamente a lo resuelto en el segundo punto del Acuerdo y Sentencia impugnado, en cuanto modificó la Aclaratoria dictada en Primera Instancia e impuso las costas a su parte. Sostuvo que el principal del juicio -la división del condominio- objeto fue expresamente reconocido desde la contestación de la demanda, en la que se propuso como alternativa la partición directa del inmueble, sin oponerse en ningún momento al fondo del reclamo. En tal sentido, alega que su conducta procesal fue de allanamiento total, oportuno, incondicional y efectivo conforme al art. 198 del C.P.C., por lo que no corresponde imponerle las costas, debiendo mantenerse lo resuelto por el Juzgado en Primera Instancia, que dispuso que cada parte soporte las costas en el orden causado.- La demandada además cuestionó la interpretación del Tribunal de Apelación, considerando que confundió la propuesta de una modalidad de partición con una oposición a la pretensión, y que esa interpretación desconoce el
CORTE SUPREMA OR USTICIA JUICIO: "ISSIS YENNIFFER BENÍTEZ GAONA C/ SANDRA DESIRÉE BENÍTEZ GAONA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". D RECIBIDE ESTADISTICA F1111 1)7 - 11- 2025 Raquee peritri del art. 198 del C.P.C. Asimismo, argumentó que ei ColeTa Tar JuICH fue iniciado sin que mediara mora ni resistencia de TITE parte, lo que excluye cualquier responsabilidad que justifique la condena en costas. Solicita, en consecuencia, que se revoque el A. y S. N° 46/2024 y se confirme el criterio adoptado por el Juzgado de origen, La aclaratoria. Por su parte, la actora solicitó el rechazo de los agravios planteados por la demandada, sosteniendo que no se configuró un allanamiento pleno en los términos exigidos por el art. 198 del C.P.C., ya que la adversa expresó oposición respecto aspecto esencial de la pretensión: la modalidad de partición del inmueble. Alegó que esa oposición, aun limitada a la forma de ejecución del objeto principal, implicó una discusión procesal suficiente para descartar el carácter total, oportuno, incondicional efectivo que exige la norma para que proceda la exoneración de costas. Afirmó que la conducta procesal de la parte demandada impuso la necesidad de proseguir el proceso y de someter a análisis judicial la modalidad de partición, lo que justificó la imposición de costas en su contra conforme al principio objetivo del vencimiento. Agregó que cualquier cuestionamiento a la modalidad de la partición transforma el supuesto allanamiento en una actitud que carece de los requisitos formales y sustanciales para evitar la condena en costas, por 1o que corresponde confirmar e 1 Acuerdo У Sentencia N° 46 del 29 de agosto de 2024. = 10027 Se trata, pues, de determinar la imposicione Jurastas correspondiente a la instancia de origen en el marco de un juicio de dixisión de cosas comunes y, en consecuencia, en confirmar o revocar en el aparta segundo del Acuerdo y Sentencia N° 46 de ago de 202A, en cuanto modificó el criterio d JuzgAdo de Primera Instancia Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
-costas en el orden causado- y condenó en costas a la parte demandada. Primeramente, las referencias que se hagan en el presente voto sobre la cuestión de fondo planteada, serán al solo efecto de establecer si, en consonancia con la forma en que las partes han actuado en el proceso, encuentra ajustada a Derecho la decisión de la Alzada de imponer costas a la parte demandada, o si las mismas deben ser impuestas en el orden causado. La regla general en materia de costas es el principio objetivo de la derrota, lo que se encuentra plasmado en el art. 192 del C.P.C. Esa regla general se asienta sobre la tesis de Chiovenda sobre la naturaleza de la condena en costas: ella es de tinte netamente procesal y objetiva. En otras palabras, según esa posición doctrinaria, se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, sin que quepa computar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena. Debemos reconocer, sin embargo, que nuestra ley procesal matiza el tema de las costas muchos supuestos, permitiendo otra forma de imposición aun cuando exista vencimiento.- De esta manera, la regla general del art. 192 del C.P.C. permite una condena en costas que va "ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento" (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid. Civitas. pp. 572/573; citado, en nota al pie N° 36, por LOUTAYE RANEA, Roberto. Condena en Costas en el Proceso Civil. Segunda reimpresión. Buenos Aires: Astrea, 2013, p. 7). Ahora, dicha regla del vencimiento objetivo en costas es general y, como se anticipara, no es absoluta, lo que se infiere del epígrafe del art. 192 del C.P.C. que expresa: "principio general", y se confirma con el art. 193 del mismo cuerpo normativo. Es claro pues, que el legislador consideró prudente establecer casos de i excepción a la rígida regla del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • 05 JUICIO: "ISSIS YENNIFFER BENÍTEZ GAONA C/ SANDRA DESIRÉE BENÍTEZ GAONA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". 22/211 0D ESTADISTICA CIVII. PACEDO -Men2023 imien objetivo en materia de costas, enrolándose, Foque denaz Frano Asistendidamente, en lo que la doctrina llamó el criterio del vencimiento relativo: "El criterio de vencimiento reatablecerse y aplicarse en forma estricta (o absoluta), O en forma relativa. En el primer caso la única pauta para determinar la condena en costas es el vencimiento puro y simple. En cambio, la forma relativa tiene lugar cuando se introducen excepciones al principio general del vencimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuando encontrare 'mérito' para ello" (PODETTI, Ramiro. Tratado de los actos procesales. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1955, p. 126) . . Sin embargo, no existe enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena en costas, sino únicamente dos directrices para el juez: que encuentre razones para la exención que las exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (art. 193 del C.P.C.). Sobre la base de esas directrices, la jurisprudencia ha ido sentando, en forma pacífica, las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas. "En general, es la equidad la que determina a los jueces a usar la facultad procesal que les concede la segunda parte del art. 221. La conducta procesal de actor y demandado, dificultando facilitando, respectivamente, el esclarecimiento de las cuestiones controvertidas; la falta de interpretación más o menos uniforme sobre el derecho aplicable; el cambio de jurisprudencia; la dificultad o novedad de los problemas jurídicos debatidos, son los elementos que determinan la eximición" (PODETTI, Ramiro. SECRE Tratado de los Actos Procesales. Principios y normas generales, parte. Buenos Aires Ediar S.A. Editores, geRr 1955, p. 118).- parare En el caso de utos, el fundament esgrim por la parte demandada para solicitar la distribución costas, en Alberto Martinez Simon / Ministro UPUL Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro
el orden causado radica precisamente conducta procesal: afirma haberse allanado a la pretensión de la actora en cuanto le fue posible. Como ya se ha señalado, la exoneración de las costas constituye una excepción al principio general y requiere una valoración particular de la conducta de la parte vencida, tanto durante el desarrollo del proceso como en su actitud previa respecto de los derechos y pretensiones de la contraparte. En ese marco, el art. 198 del C.P.C. habilita al juez a eximir de costas a la parte vencida únicamente cuando su allanamiento haya sido incondicionado, oportuno, total y efectivo.- Ahora, ¿qué significa que el allanamiento sea incondicionado, oportuno, total y efectivo a los efectos de la exoneración en costas?. Ello significa que el allanamiento debe ser puro y simple, no formulado en forma subsidiaria o con reservas (incondicionalidad), expresado al momento de contestar la demanda, reconvención o defensa o al tener conocimiento de los documentos extemporáneamente presentados (oportunidad), admitiendo la integridad de los rubros comprendidos en la demanda o en la reconvención, significando un sometimiento integro a la pretensión del actor (totalidad), siendo acompañado del simultáneo cumplimiento de la pretensión reclamada, tratándose de pretensiones de condena (efectividad). Es con la concurrencia de estos requisitos que el allanamiento tendrá la virtualidad de concluir el proceso con un pronunciamiento que admita la pretensión deducida, toda vez -claro está- que la misma corresponda a Derecho. Así también, en lo que respecta al requisito de efectividad del allanamiento a los efectos de la exoneración en costas, es menester que el litigante que se allana no se encuentre en mora y no haya dado lugar a la reclamación, pues de lo contrario, su allanamiento no sería efectivo y deberá cargar con las consecuencias de su conducta.
CORTE SUPREMA OBE USTICIA JUICIO: "ISSIS YENNIFFER BENÍTEZ GAONA C/ SANDRA DESIRÉE BENÍTEZ GAONA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". DISTICA CIVIL -11- 2025 con su actuación procesal o incluso con su antes del relación con los de la contraparte, ha forzado la reclamación de la -sea por vía principal o incidental- entonces no podrá ser beneficiado con la exoneración en costas, cuando haya mediado allanamiento. Esto es así porque no es justo que se cargue a la contraparte con gastos procesales que tuvieron su origen en una conducta injustificada de la adversa. El allanamiento posterior no puede purgar la responsabilidad que le es imputable en ese concepto. Pues bien, la apelante fundó sus agravios sosteniendo que, en el marco de la acción de división de cosas comunes promovida por Issis Yenniffer Benítez Gaona, se allanó en forma íntegra a las pretensiones de la actora, por lo que -a su entender- las costas generadas en la Primera Instancia debieron ser impuestas en el orden causado. A fin de verificar si tal afirmación resulta atendible, corresponde remitirnos al detalle de las pretensiones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.- En primer lugar, en el escrito de demanda obrante a fs. 7 vlto./8 vlto., la actora solicito: (1) se declare que Issis Yenniffer Benítez Gaona y Sandra Desirée Benítez Gaona son copropietarias del inmueble; (2) se haga lugar a la PODER ¡VOtadción de división de cosas comunes; (3) se ordene la venta del bien en subasta pública... Por su parte, en el escrito de demanda sEce obrante a fs. 13/14, la apelante, al formular "señaló: (1) que presta su acuerdo en que se la 15 división del condominio; (2) que _las contopietarias del inmueble inmueble! lleve a cabo allanamiento, realice partes división manifestando son del Alberto Martínez Simón Ministro meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro
expresamente que no era su intención que el bien fuera objeto de remate público. Planteadas así las posiciones de las partes, advierte que, en el caso de autos, si bien la demandada manifestó su conformidad con la división del condominio, propuso en su escrito de contestación de la acción una modalidad distinta a la peticionada por la actora (división directa en lugar de subasta pública). Cabe observar, además, que ella mantuvo tal postura a lo largo del proceso.- Esta circunstancia revela por sí sola que el allanamiento no fue total ni efectivo, pues no se sometió integramente a la pretensión deducida por la actora ni evitó el litigio, sino que motivó la necesidad de un pronunciamiento judicial que debió resolver un conflicto real entre dos posiciones procesales claramente contrapuestas en torno a la forma de ejecutar la división. Ello se advierte en la Sentencia Definitiva N° 411 del 7 de agosto de 2023 -aclarada por la S.D. N° 433 del 11 de agosto de 2023-, en cuyo texto se expresó taxativamente cuanto sigue: "Que, nos encontramos entonces ante una falta de acuerdo sobre la forma de división del condominio, por lo que corresponde llevar a cabo la subasta pública, sin perjuicio de que las partes puedan llegar un acuerdo conciliatorio antes de formalizado el remate judicial". En razón de lo anterior se desprende que el proceso no fue evitado por la conducta procesal de la demandada, sino, por el contrario, requerido a fin que el órgano juzgador definiera cuál de las dos propuestas resultaba procedente conforme a derecho. - El allanamiento, tal como he referido líneas arriba, para surtir los efectos previstos en el art. 198 del C.P.C., debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo, lo que se configura cuando existe controversia sobre un aspecto sustancial de la pretensión, como lo es -en el juicio de división de cosas comunes- la modalidad de división, de conformidad a lo establecido en el art. 680 del C.P.C que
CORTE SUPREMA * USTICIA JUICIO: "ISSIS YENNIFFER BENÍTEZ GAONA C/ SANDRA DESIRÉE BENÍTEZ GAONA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". PECIBIDO EST DISTICA COMI 17 - 11- 2025 Sode spone", tomo requisito de la sentencia, el pronunciamiento expreso cerca de elio.→- IS WITTEN consecuencia, y ante la asencia de un allanamiento que reúna cabalmente los requisitos exigidos por el art. 198 del C.P.C., no resulta jurídicamente procedente apartarse del principio general en materia de costas, esto es, el principio objetivo del vencimiento establecido en el art. 192 del C.P.C.-. En efecto, al no haberse acreditado ninguna circunstancia de excepción que justifique la distribución de costas de Primera Instancia en el orden causado, y siendo evidente que la demandada -perdidosa en tal instancia- formuló oposición acerca de la modalidad de ejecución de la división del inmueble identificado como Finca N° 4.635 con Cta. Cte. Ctral. N° 15-0410-09 del Distrito de Santísima Trinidad, Capital, deviene aplicable la regla general. A mayor abundamiento, conviene señalar - como consideración obiter dicta- que el juicio de división de cosas comunes presenta dos etapas diferenciadas: una primera, en la que se resuelve la procedencia de la división y la modalidad para llevarla a cabo, y una segunda, en que se hace efectiva la división mediante la partición en especie o, en su defecto, por medio de la subasta pública. En consecuencia, para que un allanamiento pueda ser considerado total y efectivo a los efectos del art. 198 del C.P.C., debe abarcar ambas etapas, incluyendo no solo la admisión del derecho a la división, sino también la aceptación de su forma de ejecución. Lo contrario implica - como he referido- una conformidad parcial que no justifica apartarse costas. Así de la regla general en cuanto imposición de sacan. las cosas. corresponde Cesay italonia Guaya partado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 46 del 29 de agosto de meude Alberia Martinex Sincil. Maria Bita Mones Dos Santur, Secretaria Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. En lo que respecta las costas de tercera instancia, las mismas deben imponerse a la apelante como perdidosa, en atención a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY DIJO: La cuestión está en dilucidar si es procedente la imposición de Costas al vencido o si corresponde exonerarlas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil. Preliminar, cabe señalar que en materia de Costas rige la Teoría objetiva de la derrota, prevista en el Artículo 192 del Código Procesal Civil, que preceptúa a cargo de qué Parte estará la obligación de pagar las Costas procesales: "La parte vencida en el Juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado".- En efecto, quien obtiene pronunciamiento adverso a la posición jurídica que adoptó, reviste calidad de perdidoso y debe soportar el pago de Costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus Derechos. Sin embargo, el Artículo 193 de dicha normativa, concede potestad al Juzgador para sentenciar extraño y ajeno al Principio general que rige la materia, exonerando total o parcialmente en la imposición de Costas a la Parte perdidosa. No obstante, la decisión exoneradora debe ser fundamentada bajo riesgo de ser nula y ocurre cuando -a convicción jurídica del Juez- hay en la perdidosa elementos jurídicos que le den razonabilidad suficiente para fundamentar oposición a la pretensión de su adversa (vr. gr.: aplicación de nueva Ley o se haya debatido disposición legal obscura, de aplicación difícil o complicada y que sobre esa interpretación no haya uniformidad en la Doctrina o la Jurisprudencia sea contradictoria, etc.). En el sub lite, Issis Yenniffer Benítez Gaona promovió demanda por partición de condominio contra Sandra Desirée Benítez Gaona, respecto al bien inmueble que dijo tener en
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "ISSIS YENNIFFER BENÍTEZ GAONA C/ SANDRA DESIRÉE BENÍTEZ GAONA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". PODR ESTADF TICA PR/IL 11 con la demandada, quien es su hermana. Sandra Robest rée Benitez contestó demanda, manifestando silarentamiento a la división del condominio, proponiendo partición directa por superficie y dimensiones, oponiéndose a venta en subasta pública porque esa modalidad acarrearía pérdida patrimonial para ambas. La accionante rechazó esa pretensión porque la división material afectaría el valor comercial del inmueble objeto de litis. Cesar Garay nos ilustra: "Las causales que pueden justificar la exoneración serían éstas: el allanamiento (no tardío), la necesidad de un pronunciamiento judicial (acción de divorcio), el vencimiento recíproco (por su orden, o proporcionalmente, admitiéndose la compensación si demanda y la reconvención prosperan o si ambas son rechazadas), la razón fundada para litigar (incertidumbre del hecho, ignorancia de la verdad, etc.), la controversia de difícil solución (porque la jurisprudencia no es uniforme Y hay divergencia en la doctrina), la aplicación de ley nueva (cuya interpretación es aun indecisa), la prescripción (el perdedor ejercía válidamente su derecho), la divergencia por culpa de un tercero (porque no es el hecho de una de las partes el que da lugar al pleito), el Ministerio público (cuando ejerce la acción pública o desempeña el cometido que la ley asigna)" (Técnica Jurídica, Lomo I, Segunda Edicion, páginas 332/3).- ocoA "Piensa Jofré que la "eximic i garays • debe fundarse razones especiales" y que, para nosotros, ellas deben buscarse en primer término en la conducta del vencedor y no en la del vencido, y en segundo lugar cuando la buena fe del vencido es patente" (Ibídem). "La eximisión -arguye Podetti- no todas las stas del proceso arque ello implicaría con denar en costas contrariasino de las co as del vencedor o de parte Alberto, Martínez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro upul Abe Marta i Menes Po Sale Ministro Secretaria
de ellas; y el vencido a quien exime de las costas debe pagar las propias y la mitad de las comunes" (Ibídem). "Sobre costas recomendamos Jofré, Manual, t. IV; p. 101 Y sgtes.; Laconich Repertorio principal, p. 109, primer suplem., p. 14, y segundo suplem., p. 39; y Frutos Vaesken, Honorarios, p. 10 y sgts." (Ibídem) . No se constata orfandad de razón probable y fundada para litigar, sin perder de vista grado de consanguineidad de los litigantes. También que no hubo oposición -en Primera Instancia- a la cuestión de Fondo, pues la demanda fue promovida y se formuló allanamiento, por lo que conforme las motivaciones pergeñadas en el exordio y a las constancias del expediente, en Derecho corresponde que las Costas sean impuestas en el orden causado en Segunda Instancia a tenor del Artículo 193 del Código Procesal Civil. En ese sentido, corresponde -en Derecho a plenitud- revocar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 46, del 29 de Agosto del 2.024, dictado Tribunal de Apelación 1o Civil y Comercial, Tercera Sala. Con relación a las Costas en ésta Instancia, teniendo en cuenta lo peticionado por los recurrentes y dada la forma de juzgamiento, corresponde de igual forma y motivación imponer las Costas en ésta Instancia en el orden causado en virtud al Artículo 193, del Código Procesal Civil. Es mi voto. . A modo referencial rememoro Fallo que proyecta al caso donde con voto mayoritario ésta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgó Costas en el orden causado (Vr.gr.: Acuerdo y Sentencia Número 65, del 23 de Septiembre del 2.019. Juicio: "Juicio: "Ricardo José Merlo Faella c/ Alicia Elena Insfran de Merlo s/ Partición de Condominio"). A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir a la opinión del Ministro Alberto Martínez Simón, dado que, efectivamente, no se dan los presupuestos exigidos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ISSIS YENNIFFER BENÍTEZ GAONA C/ SANDRA DESIRÉE BENÍTEZ GAONA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". 20121R3 30 PECIBIDO ESTA ASTICA PUE 90 L. 1102725 art. 17 198 del Código Procesal Civil para la exención Roque Lde and 8 Asistenie COSAS$. Como se apuntó, la exención de costas constituye una recepción a la regla general contenida en el art. 192 Telet Código de formasi y por ello cabe su interpretación con criterio estricto (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. 1990. Costas procesales. Buenos Aires: Ediar. 1990. p. 169). E1 allanamiento -cumplidos los requisitos exigidos- puede ameritar la aplicación de la excepción al principio general, esto es, la imposición de costas en el orden causado. Como se explicó, para ello se requiere que la parte se allane incondicional, oportuna, total y efectivamente. Se comparte el entendimiento del preopinante en cuanto que el aludido allanamiento no se produjo en los términos del art. 198 del Código Procesal Civil, ya referido. Es que, como se explicó, el allanamiento no fue total, puesto que la demandada controvirtió el modo en que la división debía producirse.-. E1 actor fue inequívoco en su pretensión inicial: que se haga lugar a la demanda de división de cosas comunes y se ordene la venta en subasta pública del inmueble. Luego, la parte demandada, al contestar la demanda, a pesar de manifestar que se allanaba, expresó su disconformidad con que el bien sea rematado y requirió la división directa del inmueble. Así surge patente la disconformidad del demandado con la modalidad propuesta por el actor para la división de la cosa. No puede, pues, considerarse la posición de la parte demandada como allanamiento total e incondicionado. Recuérdese que "el allanamiento tiene sentido de eximir de costas cuando el demandado se somete íntegramente a 1a pretensión del actor, esto es cuando no es parcial" (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, dolfo. 1998. código procesal Civil » Comefcial Na ón. Tomo Sạn Fe: Rubinzal-Culzoni. p (53) Alberto Marünez Simon Epigenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santes
Por lo demás cabe mencionar que el allanamiento debe reunir también el requisito previsto en el art. 168 Código Procesal Civil, por remisión del art. 169 del mismo cuerpo legal. En el caso, la presentación de los representantes del demandado, que contiene el allanamiento, no cuenta con la formalidad prevista en el citado art. 168, a saber: los Abogados no contaban con poder especial para allanarse; tampoco la presunta parte allanada suscribió el mentado escrito. Por ello, tampoco puede considerarse, en este caso, el allanamiento para la exención de costas.- Así las cosas, se reitera la adhesión al sentido del vota del señor. Ministro preopinante, en cuanto cabe la confirmación del apartado segundo del acuerdo recurrido, y también, en cuanto impone las costas de esta instancia a la recurrente y perdidosa, a norma de los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. toda por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia'que inmediatamente sigue: focos, Cesas Antonio Gascong Albetto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro PODER Ante mí: neua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria CORTE SUES JUSTICIA P' sonümit otnogu"°
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ISSIS YENNIFFER BENÍTEZ GAONA C/ SANDRA DESIRÉE BENÍTEZ GAONA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". 00 Mi 107.103.04./05 CREDO ESTA PISTICA EFISTOS: lentí sima; Roque López Franiv Asistente SENTENCIA NÚMERO. Cuarenta y Seis Asunción, 17| de noviembre del 2.025.- los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el recurso de nulidad. CONFIRMAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 46 del 29 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la Resolución. IMPONER las sostas de tercera instancia a como perdidosa.- a apelante ANOTAR, registrar y notificar besa Antonio Alberto Martinez Sin Miatstro Ante mí: Eugenio Jiménez R Ministro venill Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ADICEAL SECPETARIA
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