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CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGUEDA SEGOVIA DE RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AGUEDA SEGOVIA DE RIVEROS C/ INMOBILIARIA AURORA S.A. Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA Nº 2583. AÑO: 2022 .... A.I. Nº... 2057 11. ESTADISTICA CIVIL. 18 - 11- 2025 Asunción, 18 de noviembre de 2025.- LAVISTAE La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Águeda Segovia de Riveros, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional Abogado, contra el A.I. N° 97 de fecha 4 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Türno de Luque, y el A.I. N° 999 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, manifiesta la parte accionante que las resoluciones son atentatorias de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones.- Que, las resoluciones individualizadas más arriba, han resuelto en lo medular: "1. HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta por la firma demandada...". Por medio de la resolución de Segunda Instancia se ha resuelto: "I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la señora AGUEDA SEGOVIA DE RIVEROS...II. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la señora AGUEDA SEGOVIA DE RIVEROS... Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impiden calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones del accionante únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales. . Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, empero, por estos fundamentos. 2. La parte accionante realiza una exposición de hechos relativos a una relación contractual con la empresa originalmente demandada Aurora Inmobiliaria S.A. respecto de la compra de un
inmueble, no obstante, en esta acción no expone un solo argumento sobre la supuesta violación de la Constitución Nacional en las resoluciones que ataca 3. Entonces, el relato formulado no guarda relación con los argumentos dados por los jueces de las instancias anteriores, por lo cual, nos hallamos ante una notoria ausencia de justificación c lara y concreta de violación de normas constitucionales que merezca ser atendida. 4. Recordemos, pues, que el artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone: "Citará [el actor]además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 5. La parte accionante, por lo más arriba expresado, no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en l as resoluciones judiciales atacadas, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la deci sión impugnada le causa. 6. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles, por lo cual debemos cenirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" 7. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. El Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Águeda Segovia de Riveros, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional Abogado, contra el A.I. N° 97 de fecha 4 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Luque, y el A.I. N° 999 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribuna l de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar.-—- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro * Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez. Secrei OD SECRETARIA JUDICIAL!
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