Contenido completo: 116864.pdf
17/2/1 RE 41 1 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NANCY PATRICIA ARANDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS DE CAP ABIERTO C/ DANY BLADIMIRO MATWJCXUK WASYLUK S/ ACCION EJECUTIVA GARANTIA HIPOTECARIA, Año 2022, N° 2758. A.I. Nº. 2OS! ADISTICA CIVIL. Asunción, 18 de noviembre de 2025.- 2025 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora NANCY PATRICIA 18 ARANDA, bajo patrocinio de la Abg. Sandra Benítez, contra el A.I. N° 773, de fecha 7 de Por noviembre del 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Terc er Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, pues a su criterio, serle privado de realizar actos posesorios sobre el inmueble q ue se encuentra ocupando de manera pública y pacífica, y que es objeto de desalojo por una subasta en la que no es parte, pero se ve perjudicada por la orden de desahucio dictada. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 45 y 109 de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios" Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugna un Auto Interlocutorio de Primera Instancia, sin que el mismo haya sido recurrido al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. En ese sentido, es preciso advertir al recurrent e, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar.
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1- Se impugna de inconstitucional el Auto Interlocutorio N° 773 de fecha 07 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- 2- La accionante cuestiona la decisión contenida en la resolución impugnada la cual resolvió, "RECHAZAR, in limine, el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la señora NANCY PATRICIA ARANDA BRUNO... 3- De la lectura de la acción se desprende que agravia a la accionante la imposibilidad de realizar actos posesorios sobre el inmueble que se encuentra ocupando de manera pública y pacífica en la cual se ordenó el desahucio como consecuencia de una subasta en la que no es parte, tornándose el fallo en arbitrario y que la deja en estado de indefensión ya que manifiesta que no existen fundamentos jurídicos que justifiquen el rechazo del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto . Sostiene además que se vulneró el derecho a la defensa. Alego transgresión de los arts. 1, 45 y 109 de la Constitución Nacional.- 4- Recordemos, primeramente, las disposiciones del artículo 557 del C. P. C. y el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" 5- En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de apelación teniendo en cuenta que la resolución atacada es originaria del Juzgado de Primera Instancia), "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el f in de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645). 6- El control de constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por la accionante, debió, en su caso, ser practicado primeramente por el órgano competente -Tribunal de Apelación- ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, este órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que Tribunal Apelación igualmente, superior que realiza el control de constitucionalidad. _- 7. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su gonicitio em el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - "RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora NANCY PATRICIA ARANDA, bajo patrocinio de la Abg. Sandra Benítez, contra el A.I. N° 773, de fecha 7 de noviembre del 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. - sustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Parón iartinez. Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados