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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR EVER ROMERO MARTINEZ Y DEMETRIO ISMAEL OLMEDO EN: CRISTINA MORABITO VDA. DE MEZA Y OSCAR ANDRES MEZA MORABITO C/ EVER ROMERO MARTINEZ DEMETRIO ISMAEL OLMEDO S/ REIVINDICACION". EXPTE. N° 1894 AÑO: 2020. A.I. No...2055. ESTODISTICA CIVIL 2025 Asunción, 18 de hoviembre de 2025- VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Señores Ever Romero 'Martínez y Demetrio Ismael Olmedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra sola providenera de fecha 27 de noviembre del 2018 y el A.I. N° 1805, de fecha 26 de marzo del 9/siTArenzo, contra el Al. N° 550, de fecha 6 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de 2.019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; - voto CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías constitucionales dispuestas en los artículos 16, 46, 47 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresan que las resoluciones atacadas son arbitrarias por aplicación distorsionada de la ley que rige la materia. Sostienen que dichas resoluciones fueron dictadas transgrediendo sus derechos y garantías constitucionales de la igualdad en juico y del debido proceso. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las mismas. 4- Es así que, el juzgado por providencia resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos y tuvo por no presentado el escrito de excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada de conformidad al art. 107 del CPC; posteriormente el mismo órgano jurisdiccional resolvió, no hacer lugar al recurso de reposición deducido, y; hacer lugar al de apelación. Por su parte el Tribunal resolvió no hacer lugar a recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. 5- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. fastavo E. Santander Dans Ministro :: asar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro o C. Ravón Martinez.
OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, téngase por no presentado el escrito de excepción de falta de acción por la parte demandada; no hacer lugar al recurso de reposición deducido y hacer lugar al recurso de apelación en subsidio; en Segunda Instancia, no hacer lugar al recurso de apelación incoado por los ahora accionantes y confirmar el interlocutorio apelado. Sostienen los accionantes que el Tribunal de Apelación no entró a realizar ningún tipo de estudio sobre el escrito de agravio presentado haciendo caso omiso de todas las negligencias mencionadas en el expediente in extenso que nos ocupa, por lo que dicha resolución les causa agravio. En igual sentido, alegan que el referido interlocutorio representa un adefesio jurídico, no ha sido fundamentado objetivamente, como corresponde en derecho. Siguen diciendo que, observan que da la impresión de una parcialidad manifiesta por parte de la Cámara, pues al analizar el escrit o de la resolución está casi literalmente plasmado todo lo manifestado por la adversa, por lo que ni tomaron en cuenta lo manifestado por su parte. Manifiestan que, tanto el considerando como el resuelve no cuentan con el sustento legal por cuanto que no reúne los requisitos establecidos por nuestra legislación, la misma no cuenta con los fundamentos objetivos del porque se rechaza su apelación planteada y fundada debidamente. Señalan puntualmente la conculcación de los artículos Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, los mismos se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones iudiciales. . Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR EVER ROMERO MARTINEZ Y DEMETRIO ISMAEL OLMEDO EN: CRISTINA MORABITO VDA. DE MEZA Y OSCAR ANDRES MEZA MORABITO C/ EVER ROMERO MARTINEZ Y DEMETRIO ISMAEL OLMEDO S/ REIVINDICACION". EXPTE. N° 1894 AÑO: 2020.- 18111 103 06 ES DISTICA PO Que, enastas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Roque Asistent OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:- SI "Tei Me adhiero a la opinión del MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA, en todos sus términos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Señores Ever Romero Martínez y Demetrio Ismael Olmedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la providencia de fecha 27 de noviembre del 2018 y el A.I. N° 1805, de fecha 26 de marzo del 2.019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo; y, contra el A.I. N° 550, de fecha 6 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS'. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL! -3-
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