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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CINDY AURORA MORALES MOREL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CINDY AURORA MORALES MOREL C/ DELIRIUM DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 1357. A.I. N°.. RECTADO 2054 ESTADISTI CA CIVIL 2025 Asunción, 18 de noviembre de 2025 8 2 Era VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Cindy Aurora Morales RoqueMorel, por sús propios derechos y en causa propia, contra el A.I. N° 275, de fecha 27 de mayo d e 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y;- 91 El CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Que, la accionante impugna de inconstitucionalidad el fallo laboral arriba individualizado, que resolvió revocar la resolución de Primera Instancia y en consecuencia hace lugar a la perención de instancia deducida por la parte demandada. Señala como normas vulneradas los artículos 16, 17, 46,47 y 256 de la Constitución Nacional. . Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En primer lugar, debe señalarse que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas.- De la lectura del escrito de promoción de la acción y del estudio pormenorizado de la resolución impugnada, se advierte que la accionante se limita a relatar lo acaecido dentro del marco de una demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos, expresando en todo momento su disconformidad con la decisión jurisdiccional, lo cual no constituye motivo suficiente para la apertura de la acción de inconstitucionalidad. Los fundamentos utilizados no acreditan lesión efectiva y concreta a derechos constitucionales, sino mera disconformidad con la decisión adoptada, la cual se halla fundada conforme a Derecho. Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-
voto Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1. Disiento respetuosamente con el Mtro. Gustavo Santander Dans, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones:- 2. Observo que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad en atención a que la misma se ajusta a las disposiciones formales establecidas en las normas para su admisión.- 3. En efecto, la disposición legal dispone que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días. Requisitos que han sido cumplidos por el accionante en su escrito de presentación de la acción. 4. En cuanto al requisito cuarto que detallamos en el apartado anterior, vemos que los decisión del juzgado de primera instancia y declaró perimida la instancia con base en jurisprudencia s no aplicables al caso, porque no se dieron los sucesivos pedidos de audiencia que mencionan. Sostiene, que su parte solicitó, luego de la primera audiencia que no se llevara a cabo, una sola ve z una nueva audiencia, posteriormente la urgió y en el día en que el juzgado fijó fecha para una nueva audiencia la adversa solicitó la perención de instancia, en consecuencia, no existió la falta de imp uso procesal de su parte, que pudiera dar lugar a una perención de instancia. Existía una resolución judicial pendiente la que tue convenientemente urgida. Por otra parte, era tiempo de pandemia y no se había habilitado aún la notificación telemática. 5- Considero que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciam iento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por cédula. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos.—- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su Contiglio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- "a RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Cindy Aurora Morales Morel, por sus propios derechos y en causa propia, contra el A.I. N° 275, de fecha 27 CORT Sale mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, po r los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. CERENA ANOTAR y notificar por cédula. Cesar N. Diesel Junghanns Gustano E. Santander Dans Atinistro CSJ. Ante mí: Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Minisiro SR: Opinión: No vale. E.L.: voto: Vale.- Abg. lulle C. Pavón Martínez Secretario *Tulio C. Pavón Martínez: Secdetario
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