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Expediente: "M. P. c/Carlos Daniel Fleitas Bogado s/Sup. H. P. de Transgresión a la Ley 1340/88 y sus modificaciones". Nro. 493/2025.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Carlos Daniel Fleitas Bogado, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Nelson Colmán, contra los Magistrados Gustavo Brítez Miranda y Edith Martinez Aquino, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Carlos Daniel Fleitas Bogado, recusa a los Magistrados Gustavo Brítez Miranda y Edith Martinez Aquino, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "La gravedad de la situación se evidencia en la resolución dictada por el Tribunal de Apelación mediante A.I. N° 166 de fecha 4 de septiembre del 2025, mediante la cual revocan el A.I. N° 201 de fecha 22 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, que había sustituido la prisión preventiva por medidas cautelares menos gravosas, conforme lo dispone la normativa constitucional y procesal vigente". (...) "...el accionar del Tribunal de Apelación vulnera flagrante el principio de libertad como regla y la prisión preventiva como excepción, consagrado en los artículos 234 del C.P.P. y 11 de la Constitución Nacional, lo cual ha derivado en una situación de privación ilegítima de libertad..." (sic).- Los Magistrados Gustavo Brítez Miranda y Edith Martinez Aquino, informaron que del escrito de recusación se infiere el descontento de lo resuelto por los mismos, lo cual no es Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "M. P. c/Carlos Daniel Fleitas Bogado s/Sup. H. P. de Transgresión a la Ley 1340/88 y sus modificaciones". Nro. 493/2025.- fundamento para las recusaciones, debiendo utilizarse los mecanismos procesales establecido en las leyes.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;" '. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Carlos Daniel Fleitas Bogado, contra los Magistrados Gustavo Brítez Miranda y Edith Martinez Aquino, ya que si bien, el recusante invoca la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto por los magistrados, por A.I. Nro. 166 de fecha 04 de septiembre del 2025, es decir, el recusante no manifiesta alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar la imparcialidad e independencia de los magistrados, y en este sentido, el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "M. P. c/Carlos Daniel Fleitas Bogado s/Sup. H. P. de Transgresión a la Ley 1340/88 y sus modificaciones". Nro. 493/2025.- tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el señor CARLOS DANIEL FLEITAS BOGADO por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra los integrantes del Tribunal de Apelación en lo civil, laboral, y niñez y adolescencia de la circunscripción judicial de Canindeyú: GUSTAVO HERNÁN BRITEZ MIRANDA, у EDITH PURIFICACION MARTINEZ AQUINO; teniendo en cuenta cuanto sigue:- De las constancias de autos tenemos que el incidentista invoca la causal del Art. 50 num. 13 del C.P.P, ("....cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia).- En este sentido, como antecedentes del caso tenemos que el Juzgado Penal de Garantías ha dispuesto el arresto domiciliario del encausado por A.l. No. 201 de fecha 22 de agosto del 2025. La referida resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público.- Al resolver el recurso interpuesto, el Tribunal de Apelaciones ha dictado el A.l. No. 161 de fecha 04 de setiembre del 2025 revocando la medida cautelar de arresto domiciliario, y en consecuencia disponiendo la prisión preventiva en contra del encausado, siendo éste hecho el detonante del disgusto del mismo según lo que se infiere del escrito de recusación presentado.- En este orden de cosas; se observa que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación; además Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "M. P. c/Carlos Daniel Fleitas Bogado s/Sup. H. P. de Transgresión a la Ley 1340/88 y sus modificaciones". Nro. 493/2025.- no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada "en forma grave" como expresamente lo exige la norma legal invocada; más bien, denotando una evidente disconformidad del mismo trayendo a colación cuestiones netamente procesales; las cuales no tienen entidad suficiente para considerar viable la separación de los magistrados recusados.- Por ultimo; es importante destacar que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales, haciendo siempre hincapié en que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos; por lo que, en estas condiciones, no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a lo señalado por la Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación deducida por el Sr. Carlos Daniel Fleitas Bogado, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Nelson Colman, contra los Magistrados Gustavo Hernán Brítez Miranda y Edith Purificación Martínez Aquino, Miembros del Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "M. P. c/Carlos Daniel Fleitas Bogado s/Sup. H. P. de Transgresión a la Ley 1340/88 y sus modificaciones". Nro. 493/2025.- Apelación en lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. ES MI OPINION.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. NO HACER LUGAR la recusación interpuesta por el Sr. Carlos Daniel Fleitas Bogado, contra los Magistrados Gustavo Britez Miranda y Edith Martinez Aquino, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. GA DEL PAR irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SANES OCAROSNA (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 18 le noviembre de 2025 con Nro A.I.: 773 D
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