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"Heinrich Friesen Hildebrand y otro s/Sup. Hecho Punible de Amenaza de Hechos Punibles" N° 2409/2024.- - 1 - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta por Fabio Rodríguez Andrades, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Taiz Mileni Gadea Espínola, contra el Magistrado Gustavo Hernán Brítez Miranda, Miembro del Tribunal de Apelación Civil, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Fabio Rodríguez Andrades recusa al Magistrado Gustavo Hernán Britez Miranda, invocando el Art. 50, numeral 11 del Código Procesal Penal.- El Magistrado Gustavo Hernán Brítez Miranda elevó el respectivo informe de contestación de la recusación, obrante en autos.- Previa a toda consideración, cabe mencionar que según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Si la recusación se deduce contra "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Si se solicita la separación de "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, ha sido recusado un sólo miembro del órgano de alzada, y no hay constancia de que los dos restantes no puedan constituir mayoría para resolver la recusación, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente recusación.- Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal.- En consecuencia, corresponde la remisión de estos autos al mismo Tribunal de Apelación a fin de que los demás miembros integrantes resuelvan la recusación planteada en contra del Magistrado Gustavo Hernán Brítez Miranda, Miembro del Tribunal de Apelación Civil, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la solución del ministro Ramírez Candia bajo los siguientes motivos;- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el abogado recusante como por el magistrado recusado ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto preopinante.- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Heinrich Friesen Hildebrand y otro s/Sup. Hecho Punible de Amenaza de Hechos Punibles" N° 2409/2024.- - 3 - justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- El Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- El Art. 344 del Código Procesal Penal por su parte reza: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". La recusación formulada contra la intervención de dos o mas miembros de un Tribunal de Apelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la recusación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendida por sus pares -los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- En el presente caso se verifica que la recusación se realiza únicamente contra el Magistrado Gustavo Hernán Brítez Miranda, razón por la cual corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
a estudio, de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada.- Dicha decisión se basa en principios básicos de economía procesal -Art. 1 del Código Procesal Penal- a fin de evitar dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del art. 344 del Código Procesal Penal.- Acorde a las consideraciones que anteceden y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal corresponde REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Apelación Civil, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú a fin de que los miembros restantes, resuelvan la recusación del magistrado Magistrado Gustavo Hernan Brítez Miranda, por los motivos expuestos. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Que, mi opinión siempre ha sido que la RECUSACION DE UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos:- Que, la ley únicamente contempla la aplicación de la segunda parte del art. 344 del C.P.P., como una excepción a la regla general, o sea, en los juicios orales. Así, he manifestado anteriormente que se tiene que asumir que el legislador ha incorporado la forma de solución prevista en el Art. 344 del C.P.P., exclusivamente, pensando darle una solución alternativa rapida, a las recusaciones presentadas constantemente durante la sustanciación del juicio oral y público, tanto es así que, además de disponer que dos miembros en mayoría resuelvan la recusación en contra del restante, también han previsto una solución en caso de recusación de más de un integrante, con la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Heinrich Friesen Hildebrand y otro s/Sup. Hecho Punible de Amenaza de Hechos Punibles" N° 2409/2024.- - 5 - incorporación de suplentes quienes necesariamente deben presenciar igualmente el juicio, a sabiendas de que su intervención en el mismo puede determinarse de un momento a otro.- En tal sentido, a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, se debe recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...)". También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es asi que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contradicción con la primera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal.- Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a la regla general del órgano que debe conocer sobre las incidencias como la de autos es el inmediato superior. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser conocidas y resueltas "(...) por uno sólo de los miembros del Tribunal (...)", tal como lo manda claramente el art. 365, párrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dichas excepciones al principio general, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en particular la de la segunda parte del art. 344 citado, que se encuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera instancia - entre los artículos 279 y 406 - no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal de juzgamiento propiamente dicho. Y siendo ello así, es innegable que lo previsto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Corte Suprema de Justicia.- Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar "(...) integradas por tres Ministros cada una (...)". Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberan estar integrados, imperatival y obligatoriamente por tres miembros.- En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la RECUSACION planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal.- Que, luego de haber argumentado al respecto de todo lo acontecido en estos autos y establecer que la RECUSACIÓN de un camarista sólo puede ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, va de suyo que mi voto por la atención de los sustancial; en tal sentido, corresponde no hacer lugar a la recusación, pues, el recusante invoca la causal prevista en el art. 50 inc. 11 del C.P.P. (amistad) que es de caracter eminentemente subjetivo y debe ser exteriorizada por el magistrado hacia las partes no a la inversa; además el recusante no ha sustentado razones fundadas suficientes para sostener la Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Heinrich Friesen Hildebrand У otro s/Sup. Hecho Punible de Amenaza de Hechos Punibles" N° 2409/2024.- - 7- separación del magistrado en esta causa, hecho por el cual doy mi voto en el sentido señalado.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- REMITIR la presente causa al mismo Tribunal de Apelación a fin de que los demás miembros integrantes resuelvan la recusación planteada en contra del Magistrado Gustavo Hernán Brítez Miranda, Miembro del Tribunal de Apelación Civil, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. GA DEL PAR irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SANES OCAROSNA (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 18 le noviembre de 2025 con Nro A.I.: 772 D
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